SAP Navarra 67/2002, 2 de Mayo de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:437
Número de Recurso158/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2002
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 67/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a dos de mayo

del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 158/2001, derivado del Procedimiento Abreviado nº 191/2001 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Pamplona, sobre delito de abusos sexuales, siendo apelante, el condenado D. Paulino , representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por la Letrada Dª Aurelia Lumbreras Iñigo; parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre del año dos mil uno, el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo, son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 15,00 horas del día 22 de Diciembre de 2.000, el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras salir de una bar y cuando iba en su motocicleta por la carretera de Mendigorria, en la localidad de Puente la Reina, Navarra, se encontró con el menor Casimiro , de 11 años, que se encontraba paseando en bicicleta, indicándole que le acompañara y siguiera un poco más adelante porque quería hablar con él, cosa que hizo el menor.

Al llegar al domicilio del acusado, sito en el núm. 1 de la Carretera de Mendigorria, éste guardó su moto en el garaje y le arrebató la bicicleta a Casimiro diciéndole que si quería recuperarla tenía que subir a su casa, ubicada en el 2° derecha de dicho inmueble, accediendo éste porque quería que le devolviera su bicicleta.

Una vez en el piso, el acusado a la vez que le preguntaba sobre su país de origen a Casimiro , en un momento dado, cogiéndole por el hombro comenzó a darle besos en la mejilla a lo que se opuso el menor que pretendió le dejara el acusado y salir de la estancia, agarrándole entonces el acusado del cuello de la cazadora y del jersey, zarandeándole y haciéndole sentarse en el sofá, pudiendo finalmente escapar, presa de gran nerviosismo, y pedir auxilio cuando el acusado estaba bajando las persianas de la vivienda, siendo no obstante seguido, unos momentos, por este.

Al llegar a la calle se encontró con un vecino que le prestó ayuda y pudo recuperar la bicicleta. El menor no sufrió lesiones.

Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Paulino en concepto de autor responsable de un delito de Abusos Sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 en relación con el artículo 180.3a, ambos del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de "inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Casimiro con la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de daños morales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de diez días en la forma prevenida en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a las actuaciones, en nombre de S.M. EL REY, la pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la instancia, solicitando se dicte otra en la que se modifique en concordancia con sus pedimentos. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera, por turno de reparto, se formó el presente Rollo de Apelación nº 158/2001, quedando pendiente por su orden para deliberación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al apelante, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180. 3 CP, se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba.

A tal fin el recurrente alega que no hay coherencia en las manifestaciones del menor, "basamento único de la sentencia" para la condena, y requisito que exige la jurisprudencia, entre otros, para poder servir la manifestación de la víctima como prueba en juicio penal, y si el menor, como se afirma en la sentencia, "es maduro y no dado a fantasear, todavía es más sospechosa su conducta".

Asimismo alude a la existencia de "múltiples contradicciones" en el juicio oral, a las que ninguna referencia se hace en la sentencia, a juicio del recurrente, cuales serían que según el menor, su madre y el vecino aquél les contó el presunto abuso sexual de que fue objeto el mismo día 22 de diciembre, siendo extraño que esta circunstancia se obviara por los tres al hacer la primera denuncia ante la Guardia Civil, ya que en la misma nada manifestaron sobre los besos.

Termina el recurrente argumentando que puede entenderse, "a duras penas", que el menor nada dijera si estaba muy nervioso, pero resulta inexplicable que lo mismo hicieran la madre y el vecino si el menor les había relatado los intentos del acusado de besarle, por lo que concluye el recurrente que "o realmente no hubo tal abuso o de lo contrario es imposible, que un hecho grave, las tres personas que lo conoce (sic) ninguna en la denuncia lo narre, máxime teniendo en cuenta que la condena impuesta ha sido por abuso sexual".

El motivo que ahora se examina no puede acogerse por las razones que se pasan a exponer.

  1. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/81, 107/83, 124/83 y 17/84) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (SSTC 114/84, 50/86 y 150/87), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 31/81, 217/89, 41/91 y 118/91).

    Teniendo en cuenta que en el caso ahora enjuiciado el Juez de lo Penal se basó fundamentalmente en la declaración del menor, prestada en el acto del juicio, con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, para declarar probada la participación del condenado, ahora...

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