STS 207/2007, 23 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2007
Fecha23 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis, defendido por el Letrado

D. Oscar Salomón Rivero de Beer; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Francisca, D. Rosendo, Dª Lorenza, D. Jose Ángel y D. Carlos Francisco, defendidos por el Letrado D. Jaime Cos Albiñana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Yuri Brophi Dorado, en nombre y representación de D. Luis, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Francisca, D. Rosendo y D. Jose Ángel e interpone acción simulatoria relativa de contrato contra Dª Francisca, Dª Lorenza, D. Rosendo y

D. Carlos Francisco, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare: a) Que en virtud del requerimiento por telegrama y por conciliación se tenga por resuelto judicialmente la compraventa de la finca entre Luis y Francisca y Lorenza, Rosendo y Jose Ángel, cuyo contrato era perfeccionado y no consumado, a cuyo efecto el actor deberá devolver la propiedad y el dominio de la finca comprada y los vendedores las cantidades que cobradas, consistentes en quince millones quinientas cuarenta y seis mil pesetas. b) La nulidad del reconocimiento de deuda de dos millones setecientas setenta y cuatro mil pesetas reclamadas por los demandados en la conciliación judicial, por inexistencia de causa. c) Subsidiariamente, de no ser admitida la resolución del contrato, solicita la anulación del contrato de compraventa a que se refiere el apartado a) por dolo. d) Se declare la acción de daños y perjuicios y se condene a los demandados a devolver al actor las cantidades a que se refiere el hecho 11b) y c) y al pago de intereses a razón del 15% anual, por ser lo pactado, calculados sobre las cantidades del hecho11 b), c) y el millón de ptas. inicial, a computar desde la respectiva fecha de pago, y e) La nulidad, por simulación relativa del comprados D. Carlos Francisco, en la escritura de compraventa de la finca sita en Tarrasa, otorgada el día 6-6-1996, ante el notario don José

L. Peiré Aguirre, así como las inscripciones y anotaciones correspondientes en el registro de la propiedad de Tarrasa nº 3 que deberán ser canceladas para anotar en su lugar que dicha finca es propiedad de los señores Francisca y Lorenza, Rosendo, como únicos compradores. e) Condenar a los demandados, a excepción Don. Jose Ángel, de los gastos por la resolución del contrato de compraventa y los de la simulación, con pago de costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de Dª Lorenza, Dª Francisca, y D. Rosendo, D. Carlos Francisco y D. Jose Ángel contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe procesales. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis, contra Dª Francisca y Dª Lorenza, D. Rosendo y

D. Carlos Francisco y D. Jose Ángel, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición al demandante de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Terrassa y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fundado en violación, por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala en relación al artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fundado en violación, por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala en relación al artículo 1124 y 1504 del Código civil. TERCERO.-Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fundado en violación, por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala en relación al artículo 1447 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Francisca, D. Rosendo, Dª Lorenza, D. Jose Ángel y D. Carlos Francisco, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Celebrado un contrato de compraventa en escritura pública de 22 de septiembre de 1995 de una vivienda unifamiliar aislada por el precio real de 18.500.000 pesetas siendo vendedores los codemandados don Rosendo, su esposa doña Lorenza y la hermana de ésta doña Francisca y siendo comprador D. Luis

, éste impugna tal contrato ejercitando al efecto una serie de acciones:

* de resolución, por no haberse fijado un precio propiamente cierto;

* de nulidad del reconocimiento de deuda de parte del precio;

* de anulabilidad del contrato por dolo;

* de daños y perjuicios por gastos e intereses;

* de nulidad de una compraventa ajena al caso, cuya parte vendedora no ha sido demandada.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia, en sentencia confirmada en apelación, cuya esencia viene resumida en este breve párrafo: en definitiva, el contrato fue válido y, si el señor Luis ha resultado perjudicado por ese contrato, no puede liberarse ahora de ese perjuicio, porque los contratos son obligatorios y no pueden resultar ineficaces porque, a posteriori, quien contrató válidamente, se dé cuenta de que no le convenía hacer lo que hizo. Otra cosa introduciría el más absoluto desorden en el tráfico jurídico.

A lo que hay que añadir el texto del artículo 1091 del Código civil que proclama el principio de lex privata del contrato: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Cuya fuerza vinculante del contrato la han desarrollado y aplicado las sentencias de 22 de junio de 1996, 16 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 2005 . Asimismo el artículo 1256 proclama el principio de la necessitas esencia de la obligación: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. También la han aplicado y desarrollado las sentencias de 27 de febrero de 1997, 13 de abril de 2004 y 30 de noviembre de 2005 . La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación en tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, sobre interpretación del contrato en relación con el precio; el segundo, sobre resolución del contrato también en relación con la indeterminación del precio; el tercero sobre el precio cierto con referencia a una cosa cierta.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se funda en la violación, por aplicación de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 1281 del Código civil por razón, como dice literalmente, de que la sentencia recurrida "afirma que no se ha demostrado que se pactara que el precio de la finca sería el que ese momento tuviera en el mercado inmobiliario".

Este motivo se desestima por tres razones. La primera, porque reiterada jurisprudencia ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o segundo párrafo del artículo 1281 o el elemento concreto de los distintos artículos sobre interpretación del contrato (sentencias de 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000 ). En segundo lugar, porque parte de una serie de hechos, de las azarosas relaciones entre demandante y demandados, que no han sido tenidos por probados en la sentencia de instancia, cuestión fáctica que no puede ser llevada a casación, que no es una tercera instancia y no entra en el supuesto de la cuestión (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ). En tercer lugar, porque la función interpretativa corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que haya sido ilógica, absurda, arbitraria o contraria a derecho, lo que no ocurre en el presente caso (sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 25 de julio de 2000, 15 de julio de 2005, 22 de diciembre de 2005 ).

En definitiva, como afirman las sentencias de instancia, el precio quedó totalmente fijado en escritura pública y en el reconocimiento de deuda. Si en los tratos previos hubo comentarios y tras la perfección del contrato hubo discusiones, no tiene trascendencia jurídica. El precio quedó fijado. Si el comprador, demandante y recurrente en casación, se equivocó o se arrepintió al fijar el precio, que se fijó de acuerdo con la parte vendedora, tampoco tiene interés jurídico. El precio se determina y esto es lo trascendente.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación alega la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código civil con un planteamiento un tanto confuso. Demanda la resolución, que ya constituía el primer pedimento de su inicial demanda, porque la finca adquirida no valía el precio fijado, sino uno excesivo, con engaño y conducta contraria a la buena fe y por la indeterminación del precio, habiendo sido la cantidad fijada en el reconocimiento de deuda con engaño; concluye que habiendo incumplido sus obligaciones los demandados, procede la resolución del contrato .

El motivo se desestima porque raya en el absurdo. No aparece incumplimiento alguno por parte de los vendedores; al contrario, el incumplidor -de parte del precio- es el demandante comprador. No aparece, como se ha dicho en el anterior motivo, indeterminación alguna. Y no aparece que el precio, fijado por las partes (en la casación no ha insistido en la existencia de dolo) sea causa de resolución; ni siquiera es requisito del contrato que el precio -elemento del mismo- sea justo; sí lo era en el Derecho romano que permitía la acción de rescisión por laesio enormis, pero el Código civil en este extremo siguió el criterio germánico ya recogido en el Proyecto de 1851 ; no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa (así lo dicen las sentencias de 19 de abril de 1990, 16 de mayo de 1990, 20 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997 ).

CUARTO

El motivo tercero de casación mantiene la infracción del artículo 1447 del Código civil que dispone la validez del contrato de compraventa en el que el precio se ha fijado con referencia a otra cosa cierta o al señalamiento por un tercero (sentencias de 15 de marzo de 1988, 21 de marzo de 1989, 1 de junio de 1992 ).

Este motivo se desestima de plano, porque nada tiene que ver esta norma con el caso presente. No existe, como insiste la parte recurrente, "una relativa indeterminación", ni tampoco, como dice literalmente este motivo, "... resulta claro que la prestación es determinable" ni aparece por parte alguna, como también se expresa "un negocio jurídico per relationem". Lo que sí existe es un precio cierto, en escritura pública y reconocimiento de deuda, debiéndose prescindir de los pacíficos tratos previos y las conflictivas conversaciones posteriores. El precio se fijó, tal como mantienen las sentencias de instancia y se confirma en ésta.

QUINTO

Se debe declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito que ha constituido, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 13 de enero de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se impone a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-.- RUBRICADOS.-JOSE ALMAGRO NOSETE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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