ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:10576A
Número de Recurso1868/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LLOVA DE SANTA POLA, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 311/09, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 111/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Elche.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante Providencia de fecha 22 de octubre de 2009 de 2009 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, se ha presentado escrito en fecha 5 de noviembre de 2009, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, AVENIDA000, nº NUM000 de Santa Pola, Alicante, personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, ha presentado escrito en fecha 2 de diciembre de 2009, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LLOVA DE SANTA POLA, S.L., personándose como parte recurrente .

  4. - Por Providencia de 15 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 29 de junio de 2010, la parte la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Y mediante escrito de 7 de julio de 2010, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente. No obstante lo anterior, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, debe advertirse que el mismo va a ser inadmitido.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1281 y siguientes y 1591 del CC .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se mencionan como infringidos los artículos 1281 y siguientes y 1591 del CC para impugnar la interpretación que realiza la sentencia recurrida en lo relativo a que la voluntad de las partes contratantes fue el saneamiento total de la fachada del inmueble, manteniendo que el contrato se ceñía a aquellas obras que se relacionaban en el manifiesto primero del contrato, invocando para ello la literalidad del mismo contrato y los actos anteriores y coetáneos de las partes.

  2. - Expuesto lo anterior debe señalarse que se aprecia que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia, sin respetar la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La parte recurrente parte en todo momento de que la interpretación que realiza la sentencia recurrida es absurda e ilógica pues la voluntad contractual era que el contrato de obra se circunscribiera a lo contratado, es decir, a la rehabilitación no de la totalidad de la fachada sino solo de la zona aparentemente afectada, pero que no se pactó la reparación total, considerando por tanto errónea la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida, pero con tal argumentación se observa que el recurrente elude que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, tras la interpretación literal del contrato pero valorando además los actos anteriores, coetáneos y posteriores, concluye que "es razonable considerar que incluía una reparación total" y que " la voluntad de la comunidad de propietarios y lo efectivamente contratado por la empresa contratista demandada, fue el saneamiento total de la fachada y el picado de todas las zonas de pintura para mejor la adherencia del material...", no habiendo acreditado la parte recurrente, que la voluntad de las partes fuera otra que la de reparación total de la fachada.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas pero interesando la revisión de la interpretación que realiza la sentencia recurrida, si bien sin citar precepto alguno sobre interpretación contractual como infringido pues ni siquiera especifica qué apartado del artículo 1281 del CC se considera infringido, (y es reiterada la doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) que ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos), buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a cada una de ellas favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, olvidando, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil (relativo ala intención de las partes y que el recurrente ni siquiera menciona expresamente), al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio, supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia, no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LLOVA DE SANTA POLA, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 311/09, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 111/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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