STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:4054
Número de Recurso3461/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 6029/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictada el 9 de julio de 1999 en los autos de juicio num. 144/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de incapacidad permanente total.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Ana María presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 9 de marzo de 1999, siendo ésta repartida al nº 23 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora nacida el 25 de diciembre de 1967, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, trabaja, mediante contrato fijo, en la empresa N.P. Asesores, S.A. como oficial administrativo. Desde febrero de 1997 viene padeciendo dolor lumbar, dolores en el cuello, vértigos, pérdidas de conciencia, agarrotamiento de manos, que desembocaron en el reconocimiento de una incapacidad temporal por enfermedad común; como consecuencia percibió desde su baja hasta agosto de 1998, prestación por tal concepto, siendo su base reguladora de 4.330 ptas. diarias. Transcurridos 18 meses, iniciado el trámite para la declaración de incapacidad temporal, le fue denegada y tras ser dada de alta, fue de nuevo dada de baja el 5 de noviembre de 1998, por persistir las lesiones iniciales. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente en grado de total y subsidiariamente parcial y subsidiariamente, y en caso de entenderse que no le corresponde ninguna de ellas, se le conceda la prorroga de la incapacidad temporal prevista en el art. 131 bis, párrafo 2 de la LGSS.

SEGUNDO

El día 8 de julio de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia el 9 de julio de 1999 en la que desestimando la demanda, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la actora, nacida el 25 de diciembre de 1967 y afiliada al Régimen General, como Oficial 2º Administrativo, fue dada de baja por enfermedad común, el 24 de febrero de 1997, iniciando situación de Incapacidad Temporal, percibiendo el correspondiente subsidio conforme a una base reguladora de 4.330 pesetas diarias, cursándose alta médica, por agotamiento de prestaciones, el 23 de agosto de 1998, fecha en la que se iniciaron actuaciones para determinar el grado de invalidez permanente; 2º).- Que mediante resolución, de 10 de septiembre de 1998, se acordó acabar la prórroga de efectos de la prestación por Incapacidad temporal, con efectos económicos desde el 24 de agosto de 1998, dictándose resolución, el 14 de octubre de 1998, por la que se comunicaba a la actora la extinción de dicha prestación con efectos, de 9 de octubre de 1998, como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente; 3º).- Que previo informe Médico de Síntesis, de fecha 30 de septiembre de 1998, la Dirección Provincial del I.N.S.S. aprobó la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 7 de octubre de 1998, denegando la prestación por incapacidad permanente, mediante resolución, de 28 de octubre de 1.998, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente; 4º).- Que la actora padece las siguientes dolencias: malformación congénita de las vértebras C4-C5 (Klippel-Feil) que forman un bloque sin espacio discal y con una hopoplasia de los pedículos C5 y fusión de las apófisis espinosas. Hernia discal L4-L5 de pequeño tamaño, valorándose (al 4.12.98) posibilidad de neurocirugía con fijación de columna cervical. Síndrome de túnel carpiano bilateral objetivado con estudio EMG. Importante afectación cloqueo vestibular con marcada hipoacusia, cofosis en oído derecho e hipoacusia moderada en el oído izquierdo. Vértigo periférico derecho a estudio. Poliartralgias; 5º).- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 10 de diciembre de 1998, la cual fue ampliada y aclarada por medio de escrito presentado el 2 de marzo de 1999, siendo desestimada por Resolución de fecha 28 de enero de 1999".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Ana María formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de junio de 2000, estimando parcialmente el recurso, condenó al INSS y a la TGSS a abonar a la actora el importe del subsidio de incapacidad temporal durante los días comprendidos entre el 9 de octubre de 1998 y la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la invalidez permanente, dictada el 28 de octubre de 1998.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de enero de 2000. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 131 bis 2 y 3 de la Ley General de Seguridad Social, e interpretación errónea del art. 57 de la Ley 30/92.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicio para la empresa N.P. Asesores, S.A., estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. El 24 de febrero de 1997 cayó enferma, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Agotado el período máximo de dieciocho meses en tal situación, el INSS le prorrogó el derecho a seguir percibiendo las correspondientes prestaciones de Incapacidad temporal, mediante resolución de 10 de septiembre de 1998. Se inició luego el oportuno expediente de incapacidad permanente por causa de enfermedad común, en el que emitió propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades y posteriormente el INSS dictó resolución de fecha 28 de octubre de 1998 en la que denegó la declaración de incapacidad permanente a la actora.

A consecuencia de esta resolución, la actora presentó la demanda origen de este proceso en la que, en principio, formuló las siguientes pretensiones: a).- Como pretensión principal, pidió que se dictase sentencia declarándola afecta de incapacidad permanente total, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial; b).- Caso de no acogerse favorablemente ninguna de tales peticiones, solicitó que se le concediese la prórroga de la incapacidad temporal prevista en el art. 131 bis, párrafo 2 de la Ley General de la Seguridad Social, con efectos "desde la finalización del cobro del último mes de incapacidad temporal que venía percibiendo esta parte".

Sin embargo, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1999, la actora desistió de sus pretensiones de reconocimiento de incapacidad permanente, manteniendo su demanda únicamente en cuanto a su petición de prórroga de la incapacidad temporal conforme al art. 131 bis-2 de la citada Ley General de la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de julio de 1999, en la que desestimó íntegramente la pretensión ejercitada por la actora. Ésta interpuso recurso de suplicación contra esa resolución de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de junio del 2000, estimó que no podía prosperar la pretensión de la actora de que su incapacidad temporal se prorrogase hasta los treinta meses que fija el art. 131 bis-2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero acogió en parte la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal hasta que se le notificase la resolución del INSS en que se le denegó la incapacidad permanente, y por ello condenó a esta entidad gestora y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la demandante "el importe del subsidio de incapacidad temporal durante los días comprendidos entre el 9 de octubre de 1998 y la fecha de notificación de la resolución denegatoria de invalidez permanente dictada el 28 de octubre de 1998".

El Instituto Nacional de la Seguridad Social entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. En este recurso, que ahora se analiza se cita como contrapuesta la sentencia de esta Sala de 20 de enero del 2000, la cual entra en contradicción con aquélla en el punto o cuestión sobre el que se centra este recurso: la fecha en que concluye el derecho a percibir la prestación de incapacidad laboral transitoria, en los casos en que se hayan agotado los dieciocho meses de duración de esa situación. Existe contradicción entre estas dos sentencias, toda vez que, mientras la recurrida fija esa fecha en aquélla en que tiene lugar la notificación al trabajador de la resolución denegatoria de la invalidez permanente, la de contraste aludida la refiere al día en que se dicte esa resolución. Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala, no sólo en su citada sentencia de 20 de enero del 2000, que se alega como contradictoria en el mismo, sino también en la de 11 de julio de igual año. Se han de seguir ahora también las pautas y criterios establecidos en estas sentencias del Tribunal Supremo, que son los que seguidamente se exponen.

Dado lo que establece el párrafo segundo del num. 2 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, si el trabajador que se encuentra en la situación de incapacidad temporal supera el plazo máximo de dieciocho meses de duración que señala el art. 128-1-a), pero continúa la necesidad de tratamiento médico y "la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar" la calificación del grado de invalidez permanente que pudiera padecer, esta calificación "podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Es obvio que la demandante de este litigio se encontraba en esta especial situación que prevé el art. 131 bis, num. 2, párrafo segundo, cuando se dictó la resolución del INSS de 12 de febrero de 1997, en que se declaró que dicha trabajadora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Por ello, a los efectos de fijar el momento en que se extingue el derecho de la citada trabajadora a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente a ese particular período, hay que atenerse a lo que se dispone en el número 3 de este art. 131 bis, según el que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo de este número 3. Por consiguiente, en principio y en razón a lo que esta norma prescribe, el derecho a la percepción de la mencionada prestación se extingue en la fecha en que se dicta la resolución del INSS que se pronuncia sobre la pretendida incapacidad permanente del trabajador interesado, tanto si declara la existencia de tal incapacidad como si la deniega; puesto que resulta incuestionable que el instante en que se dicta esa resolución es "el momento de la calificación de incapacidad permanente".

Este criterio se corrobora y confirma por lo que manifiesta el art. 57 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, pues este precepto prescribe que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo ... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Siendo evidente que en la resolución del INSS de autos no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de incapacidad temporal. Por otra parte en este supuesto, del contenido y naturaleza de la resolución comentada no se desprende, en modo alguno, que exija que la eficacia de la misma quede demorada ni esté supeditada a la notificación que se tiene que hacer a los afectados; por lo que no cabe aplicar aquí lo que previene el art. 57-2 de la citada Ley 30/1992.

Además la conclusión expresada en los párrafos anteriores es la que proclama el art. 1-1-g) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, según el que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ..., en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la específica situación de incapacidad temporal que se recoge en el párrafo segundo del número 2 del art. 131 bis, que es la que ha tenido lugar en el caso de autos, es una situación excepcional y extraordinaria, pues se da después de haberse superado el plazo máximo de dieciocho meses a que se extiende la duración propia de la incapacidad temporal. Y al tratarse de un lapso temporal que se añade o suma al tiempo máximo de duración de esa prestación, es totalmente lógico y razonable que el mismo concluya en el instante en que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notificada al interesado; cualquiera que sea el signo de tal calificación, ésto es tanto si se trata de una decisión estimatoria de la misma como si es denegatoria. Debe destacarse que esta causa de extinción de la prestación es de carácter objetivo, pues se produce por la mera concurrencia de la calificación citada, no teniendo incidencia alguna al respecto elementos de carácter subjetivo, como pueda ser el conocimiento de tal calificación por el trabajador afectado.

TERCERO

Pero como la sentencia recurrida ha mantenido un criterio distinto, ha infringido las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por el INSS, debiendo ser casada y anulada tal sentencia. Y así, a la hora de resolver la cuestión que aquí se suscita, hemos de atenernos a los razonamientos y conclusiones de la doctrina jurisprudencial expresada en el fundamento anterior, lo que conduce a considerar que la actora tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad que le fue reconocida, no hasta el 9 de octubre de 1998, como entendió el INSS, sino hasta el 28 de octubre de igual año, fecha en que dicha entidad gestora dictó la resolución en que se denegó la incapacidad permanente que la actora había solicitado. Por ello, procede estimar parcialmente la demanda, únicamente en el sentido de reconocer a la actora doña Ana María el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 9 de octubre al 28 de octubre de 1998, por lo que debe de condenarse a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que le abonen tal prestación, desestimando en cambio todas las demás pretensiones de la demanda sobre prórroga de incapacidad temporal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 6029/99 de dicha Sala. Y resolviendo las cuestiones que aquí se suscitan estimamos en parte la demanda, únicamente en el sentido de declarar que la actora doña Ana María tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal (que venía siéndole satisfecha en meses anteriores) desde el 9 de octubre al 28 de octubre de 1998, por lo que condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la citada demandante tal prestación correspondiente a los días que se acaban de precisar; desestimamos, en cambio, todas las demás pretensiones de la demanda sobre prórroga de incapacidad temporal. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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