STS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4370/2010, promovido por doña Fermina , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la Sentencia de 26 de abril de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 580/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 18 de enero de 2007, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, por la que se declaró a la aquí recurrente responsable solidaria de las deudas de la sociedad CINE SEVILLA, S.L. por un importe de 1.133.149,33 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad CINE SEVILLA, S. L. tenía como único activo el inmueble situado en la calle Abtao, núm. 4 de Madrid. Don Cosme y doña Fermina eran titulares por mitad y en pro indiviso de las 2000 participaciones en que se dividía el capital social de la citada mercantil a la que se le extendieron varias Actas de inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS) e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 1999, así como los correspondientes expedientes sancionadores, al no haber presentado el sujeto pasivo ni la declaración del IS de 1999, ni las declaraciones- liquidaciones por el IVA del cuarto trimestre de dicho ejercicio, ni tampoco el resumen anual correspondiente, pese a haber transmitido mediante escritura pública de 1 de diciembre de 1999 a URGOLF, S. A. el inmueble antes referido, repercutiendo un IVA del 16%. Al ser una operación sujeta tanto al IS como al IVA, se regularizó su situación tributaria mediante las referidas Actas de inspección. Finalizado el período voluntario de pago de las deudas, se procedió a su cobro por vía de apremio, pero de las actuaciones ejecutivas no resultó producto suficiente para cubrir lo adeudado.

El 1 de diciembre de 1999 se otorgan ante el Notario don Francisco Javier Monedero San Martín tres escrituras públicas. En la escritura núm. 6824 se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Universal de socios celebrada en la misma fecha, por la que se declara el cese de don Cosme como administrador, nombrando para ese cargo a don Iván . Por escritura núm. 6825, se formaliza la venta efectuada por CINE SEVILLA, S. L. a favor de la entidad URGOLF, S. A. de la finca sita en la calle Abtao, núm. 4, de Madrid, por el precio de 2.944.959,31 euros (490.000.000 ptas.), que es abonado en dicho acto, parte en metálico, otra parte mediante dos pagarés bancarios, uno a nombre de don Cosme y otro a nombre de doña Fermina , y el resto mediante la entrega de diez cheques bancarios. Y, finalmente, en la escritura núm. 6826, don Cosme y doña Fermina se documenta la venta de la totalidad sus participaciones en el capital de CINE SEVILLA, S. L., a favor de la sociedad PISA INTERNACIONAL DE COMERCIO, S. L., de la que era administrador don Iván .

Con la segunda de las escrituras antes enunciadas CINE SEVILLA, S. L. transmitió a URGOLF, S. A. su principal activo, el citado inmueble, y parte del precio de compra-venta (1.133.149,33 euros) fueron cobrados directamente por doña Fermina , pasando a formar parte de su patrimonio.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Inspección, mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, incoó expediente para declarar responsable solidario de las deudas de la referida sociedad a la Sra. Fermina , que el 30 de octubre de 2006 rehusó la notificación de dicha resolución, tal como consta en Diligencia de la misma fecha, aunque el 27 de noviembre de 2006 la admite (folio 277 del expediente administrativo).

Por Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria en Madrid, de 18 de enero de 2007, notificado el 27 de febrero siguiente, se declaró responsable solidario a doña Fermina por importe de 1.133.149,33 euros, por colaborar en la ocultación maliciosa de los bienes propiedad de CINE SEVILLA, S.L. susceptibles de embargo, según se indica en la misma.

Disconforme con el citado Acuerdo de derivación, el representante de la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 21 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Previo a la resolución expresa del anterior recurso de reposición, la Sra. Fermina instó reclamación económico- administrativa (R.G. 1074-07) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), que por Resolución de 22 de octubre de 2008 fue desestimada, por entender, por un lado, que en el procedimiento de declaración de responsabilidad eran de aplicación los arts. 67.2 , 42.2 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ), y toda vez que « [h]ay en el expediente suficientes interrupciones documentadas de la prescripción de las cuatro deudas respecto del deudor principal, y en consecuencia con lo argumentado, con la responsable solidaria, por lo que el derecho de la Administración tributaria a declarar a la interesada como tal responsable no había prescrito» (FD Tercero) . Y, por otro, respecto al hecho que origina la exigencia de responsabilidad, esto es, el vaciamiento patrimonial de la entidad deudora principal -que se produce el 1 de diciembre de 1999-, supuesto de ocultación maliciosa recogido en el art. 131.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ), que justifica la declaración de responsable solidario, el TEAC concluye que « [e]l conjunto de las tres operaciones [realizadas por la interesada] es la trama urdida con el propósito de ocultación maliciosa, que se pone de manifiesto con la evidente falsedad del contenido de la escritura pública de 29 de junio de 2000, puesto que los medios de pago que se dicen sustituidos fueron no obstante hechos efectivos, mientras que el nuevo medio de pago no lo fue nunca» , por lo que considera que «la calificación de los hechos relatados en el acuerdo impugnado son correctos y la derivación de responsabilidad solidaria conforme a derecho» (FD Cuarto).

TERCERO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de doña Fermina promovió recurso contencioso-administrativo núm. 580/2008, formulando la demanda mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009, en el que, sustancialmente, se recogen dos alegaciones. En la primera, incidiendo en el elemento volitivo de la conducta determinante de la declaración de responsabilidad solidaria, es decir, en la ocultación maliciosa, la demandante sostiene que «no conoció la transmisión del inmueble ni, por tanto, colaboró en la ocultación de bienes de Cine Sevilla, S.L.» (pág. 11), sin que la Administración haya acreditado su participación o conocimiento en la compraventa del inmueble, reconociendo únicamente que participó en la venta de las participaciones sociales. A estos efectos mantiene que «[n]o es cierto que todas estas operaciones se realizaran en unidad de acto pues aunque se llevaron a cabo en la misma notaría, fueron actos tan diferentes entre sí como con respecto a las otras decenas de escrituras que esa notaría autorizó ese mismo día. No se firmaron en el mismo instante, ni se reunieron jamás todos los participantes, ni la Sra. Fermina sabía que se habían otorgado otras escrituras diferentes de aquellas en que intervino» (pág. 13). Por ello afirma que la Administración no solamente debe acreditar los hechos sino también «la concurrencia de dolo: la ocultación maliciosa de los bienes», y «[n]o puede haber "ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago" cuando ni siquiera hay ocultación, pues los bienes de Cine Sevilla, S.L. que teóricamente se ocultaron (el precio de la venta del inmueble) eran unos cheques nominativos que fueron ingresados en cuentas corrientes de la recurrente y un pagaré también nominativo que la Sra. Fermina declaró en su liquidación del Impuesto sobre Patrimonio» (pág. 15).

Y, en segundo lugar, se defiende la prescripción de la obligación del responsable solidario sobre la base de que la normativa aplicable al supuesto es la LGT de 1963, y no la de 2003 -como sostiene el TEAC-, pues «tanto la transmisión del inmueble (hecho imponible) como la supuesta ocultación (presupuesto de la responsabilidad) se produjeron en 1999», con lo que tampoco existe la cobertura legal del art. 62.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que «sólo aludía a " los obligados al pago" » (pág. 17).

Además -se dice-, existe «otro motivo por el que no cabe extender a la Sra. Fermina los actos interruptivos de la prescripción llevados a cabo con Cine Sevilla, S.L.», pues «[e]n materia de prescripción de la responsabilidad tributaria rige el principio de la "actio nata" , de acuerdo con el cual " el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él "». Y, teniendo en cuenta que «[l]a Administración tenía pleno acceso a todos los datos que han motivado la derivación de responsabilidad desde el mismo momento en que se firmó la escritura de venta del inmueble (1999), escritura inscrita en el Registro y comunicada por el Notario a la AEAT, y también desde que venció el plazo para el pago de los tributos que se reclaman (2000)», no «es de recibo que la Administración dejase transcurrir siete años antes de iniciar el expediente de derivación de responsabilidad» (págs. 17 y 18).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de abril de 2010, dictó Sentencia desestimando el recurso planteado, pues tras analizar la prueba obrante en autos, considera que «los hechos relatados acreditan la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, en aplicación del art. 131.5 a) de la Ley General Tributaria» de 1963 , y que tal ocultación maliciosa « viene determinada por la sucesión de hechos que han quedado anteriormente relacionados, cuya valoración, desde la perspectiva del art. 131.5 de la Ley General Tributaria , conduce a la responsabilidad solidaria que, acertadamente, ha sido declarada mediante la acción administrativa de derivación de responsabilidad tributaria sustanciada en el expediente» . En particular, la Sentencia señala «que una parte importante del precio satisfecho por la entidad compradora fue recibido, no por la vendedora, sino por la demandante, según la información bancaria recaba en el procedimiento de recaudación de la deuda devengada con ocasión del negocio jurídico de que retrata. Y aunque en posterior documento público se modificaron las determinaciones relativas a los medios de pago puestas en la escritura primitiva, la información bancaria recaba en el procedimiento ha permitido comprobar que el instrumento de pago establecido, en sustitución, en la posterior escritura, no llegó a hacerse efectivo. Lo que demuestra definitivamente que parte del precio de la compraventa ingresó en el patrimonio de la demandante, quedando la sociedad vendedora desprovista del activo patrimonial con que contaba y del precio estipulado a su favor en el negocio jurídico de transmisión del mismo y, con ello, de bienes con los que hacer frente a la deuda tributaria devengada precisamente con ocasión de su otorgamiento. Todo lo cual integra el supuesto de responsabilidad solidaria apreciado por la Administración Tributaria ["...la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba"]» (FD Tercero).

Rechaza las alegaciones formuladas por la parte a estos efectos, pues « la circunstancia de que la demandante no ostentara la condición de administradora de la sociedad deudora no puede considerarse como hecho base del que se pueda presumir el desconocimiento de la existencia y contenido del negocio jurídico de transmisión del inmueble perteneciente a la sociedad, en cuanto que el ejercicio de las facultades de administración no comporta la privación de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio que ostentaba la demandante, y ésta percibió una parte importante del precio de la compraventa, hecho éste que por sí solo -res ipsa loquitur- resta valor probatorio tanto a la circunstancia de que la demandante no interviniera en el otorgamiento de la escritura de compraventa [en la que, por lo demás, intervino quien ostentaba facultades de representación de la vendedora, persona jurídica], como al acta de manifestaciones otorgada por el que fuera letrado de la demandante [pág. 313 y s. s., expte.], o al hecho de que la demandante obtuviera copia de la escritura de compraventa una vez incoado el expediente de derivación de responsabilidad tributaria [documento nº 2 de la demanda]. Pues no se ha acreditado que la percepción de parte del precio de la compraventa, se debiera a deuda contraída por la misma con la perceptora, como aparentemente pudiera colegirse de lo estipulado en la escritura pública otorgada el 20 de junio 2000 [una vez vencido el pagaré recibido por Dª. Fermina , e ingresados por la misma los tres cheques bancarios asimismo percibidos], máxime tras haberse acreditado que el medio de pago sustitutivo de los originariamente pactados no llegó a hacerse efectivo.

Y ese mismo hecho de percibir parte del precio de la compraventa, además del precio recibido por la venta de sus participaciones sociales en virtud de negocio jurídico otorgado por la demandante en la misma fecha que el de transmisión del inmueble de la sociedad, es demostrativo de la concurrencia de la "ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago", en la medida que al sustraer esa contraprestación de la venta del patrimonio social de la vendedora, éste quedó desprovisto de bienes o derechos susceptibles de traba para la realización de las deudas tributarias originadas por el propio acto de transmisión. A tal respecto, la circunstancia de que la demandante hubiera procedido al ingreso de los cheques en su cuenta bancaria, así como a la consignación de la percepción del pagaré en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, no determinan la inexistencia de "ocultación maliciosa", en el sentido legal, sino que, antes al contrario, demuestran el hecho de haberse lucrado directamente de parte del precio de la compraventa de un bien que pertenecía privativamente a la sociedad deudora principal, con independencia de que una vez ingresado su importe en el patrimonio privativo de la perceptora, esta circunstancia surtiera para la misma los efectos tributarios establecidos en el ordenamiento jurídico» (FD Tercero).

Finalmente, la Sentencia reitera que «[l]as consideraciones expuestas permiten subsumir el supuesto enjuiciado en el art. 131.5, apartado a), de la Ley General Tributaria aplicable al caso, al encontrarse acreditados en el expediente los requisitos constitutivos ["presupuesto habilitante"] de la responsabilidad solidaria y no haber sido desvirtuadas en la demanda las razones determinantes de la derivación de responsabilidad» (FD Sexto).

En cuanto a la prescripción alegada, la Sala, con cita de la doctrina contenida en varias Sentencias del Tribunal Supremo, califica de « care[nte] de fundamento el motivo de impugnación », toda vez que, «[e]n el caso sometido a la consideración de la Sala, tanto al tiempo de dictarse los actos administrativos de liquidación y de imposición de sanciones respecto del sujeto pasivo, como al tiempo de procederse a la derivación de responsabilidad solidaria, se hallaba en vigor la Ley 58/2003, cuyo art. 68.7» se « corresponde con lo que anteriormente establecía el art. 62.2 » del RGR , lo que conlleva que los actos interruptivos realizados en relación con el sujeto pasivo, sean también interruptivos de la acción de declaración de responsables solidarios (FD Cuarto).

A mayor abundamiento, la Sala pone de manifiesto que lo mismo sucedería si la norma a aplicar fuera la anterior LGT de 1963, ya que, de conformidad con el contenido de su art. 37, en la redacción ex Ley 25/1995 , en relación con los arts. 10 y 12 del RGR , « la locución empleada por el art. 66.2 del Reglamento General de Recaudación ["obligados al pago"] se refiere tanto a los "sujetos pasivos o deudores principales", como a los "responsables solidarios", mencionados en los arts. 37 de la Ley 230/1963 [redacción ex Ley 25/1995] y 10 del mencionado Reglamento. Del mismo modo, el art. 35 de la Ley 58/2003 establece que: "5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta Ley ". Y el art. 41 agrega que: "1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales , a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley ." Por lo que esta última Ley atribuye el carácter de obligado tributario a los responsables , de ahí que en su art. 68 extienda a unos y otros, recíprocamente, los efectos de la interrupción del plazo de prescripción» (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de doña Fermina preparó, mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2010, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 8 de julio de 2010, en el que, formula cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), y el último por el cauce del apartado c) del mismo precepto.

En el primero se denuncia que la sentencia de instancia «ha infringido diversas normas sobre la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente y a exigirle el pago de la deuda», concretamente, los arts. 10.2 y 68.7 de la LGT de 2003 , del art. 62.2 del RGR y del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJyPAC), en la medida en que dicha resolución «considera que los actos llevados a cabo con Cine Sevilla, S.L. interrumpieron la prescripción y cita el art. 68.7 LGT 2003 », cuando «lo cierto es que la LGT 2003 no es aplicable», sino «la LGT 1963, que no contenía ninguna disposición similar al art. 68.7 LGT 2003 ». Además -se dice-, «los plazos de los que disponía la Administración para declarar la responsabilidad de la recurrente vencían el 30 de enero [IVA] y el 20 de julio de 2004 [IS], y ambos plazos habían prescrito cuando la Administración inició el expediente de derivación de responsabilidad en octubre de 2006» (pág. 9), sin que «ni siquiera cit[ara] a la recurrente como interesada, lo que constituye una vulneración del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 », que «obliga a citar como intersados a los que " sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte » (pág. 11).

En el motivo segundo se aduce que la Sentencia cuestionada «ha infringido las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba», en particular, se señalan como vulnerados los arts. 105 de la LGT de 2003 y 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La parte centra la cuestión «que se ventila en este proceso» en determinar «si la recurrente conoció la venta del inmueble propiedad de Cine Sevilla, S.L.», afirmando que «la carga de la prueba le corresponde a la Administración, y ésta no ha probado nada» (pág. 11).

Sostiene la representación de la Sra. Fermina que «[n]o es exigible a la recurrente que pruebe nada, y menos que pruebe el hecho negativo de que no-intervino y no-conoció la compraventa que determinó el devengo de los impuestos», cuando, además, «está protegida por el principio de presunción de inocencia», calificando de «contrario al derecho de defensa» y causante de indefensión la exigencia de dicha prueba y, «al mismo tiempo, negarle la prueba de dichos hechos» (pág. 12).

En el tercer motivo se alega que la resolución de instancia conculca los arts. 319.1 , 326.2 y 386.1 de la LEC , 1218 del Código Civil y 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, por entender que el Tribunal a quo «se limita a hacer suposiciones» (pág. 13), en relación con la Certificación del acta de la Junta general en la que se acordó el nombramiento de nuevo administrador, que se anexó a la escritura que elevó a público éste y otros acuerdos, y que la Sentencia, a su juicio, valoró como si de una prueba tasada se tratara, pues «el hecho de que la certificación del acta de una Junta se eleve a público no convierte el contenido de esa certificación en algo cierto e incontrovertible. Al fin y al cabo, dicha certificación es un simple documento privado que debe valorarse según las reglas de la sana crítica, como resulta del artículo 326.2 LEC » (pág. 14).

En este sentido, pretende la recurrente la integración de hechos que, a su entender, podrían contrariar lo recogido en dicha certificación, poniendo en duda su veracidad y con ello negar su participación en el nombramiento del nuevo administrador de la sociedad. Asimismo, mantiene que se han infringido las reglas de la sana crítica y sobre presunciones judiciales, toda vez que de su participación en la Junta en la que se cambio de administrador no se deduce que la recurrente «estaba al corriente de todos los negocios realizados por el administrador recién nombrado y, en particular, de la venta del inmueble» y, por tanto, «no existe un enlace preciso y directo -es más, no existe ninguna relación- entre el hecho que se considera demostrado (la intervención de la recurrente en el cambio de administrador) y el hecho que se pretende presumir (su conocimiento de la venta del inmueble)» (pág. 15).

Extiende también la anterior denuncia sobre la presunción de participación en la operación de compra-venta del inmueble, del hecho de que la Sra. Fermina «cobrase unos cheques y pagarés librados por Urgolf, S.A., que era la sociedad compradora del inmueble, entidad diferente de Pisa Internacional de Comercio, S.L., que compró sus participaciones sociales» (pág. 15), señalando que «[é]sta circunstancia no llamó la atención de Dª Fermina ni de su Letrado, que manifestó que, tras examinar los cheques y pagarés , " los consideró correctos por estar avalados bancariamente y extendidos de forma nominativa a nombre de Dª Fermina (excepto los entregados para pagar el Impuesto sobre Sucesiones a la comunidad de Madrid, y gastos de la herencia"» (pág. 15).

Y, en el cuarto y último motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se argumenta la violación de los arts. 60.3 de la LJCA y 24 de la Constitución española (CE ), en cuanto que le fue denegada en la instancia la práctica de la prueba testifical en relación con el Notario interviniente en la distintas escrituras públicas extendidas el 1 de diciembre de 1999. Se afirma que «[l]as razones en las que se basó la Sala para inadmitir la prueba no son de recibo, pues es[a] parte no pretendía interrogar al Notario sobre los hechos sobre los que dio fe en su condición de fedatario público, sino sobre aquellos otros hechos que presenció y que no tuvieron reflejo en las escrituras. A través de un testigo especialmente cualificado la recurrente pretendía demostrar que ni ella ni su Letrado intervinieron de ningún modo en la preparación de las escrituras y que incluso se les ocultó su existencia» (pág. 17).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, la representación pública se remite a las consideraciones recogidas en la Sentencia recurrida, señalando que «siendo aplicable a la cuestión relativa a la supuesta prescripción de esta acción de la Administración la Ley General Tributaria de 2003, en tanto que Ley vigente en el momento en que se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad que nos ocupa, resulta aplicable el art° 68.7 de la misma, con arreglo al cual la interrupción del plazo de prescripción para un obligado tributario, extiende su efecto respecto de todos los demás obligados, incluidos los responsables», con lo que «existiendo numerosos actos de interrupción de prescripción relacionados en la Sentencia de instancia, debe decaer este motivo» (pág. 2).

Respecto de los motivos segundo y tercero, el defensor del Estado opone que «en vía de recurso extraordinario de casación no precede revisar la valoración probatoria efectuada por parte de Tribunal de Instancia, salvo en supuestos excepcionales y tasados» que, a su entender, no concurren en este caso, sosteniendo que la resolución cuestionada realiza «una deducción plenamente racional, de acuerdo con las reglas del criterio humano, sobre la base de una serie de hechos plenamente constatados y acreditados en el expediente, como en particular son los dos siguientes:

La presencia de la recurrente en el otorgamiento de las escrituras por las que se articula la operación de distracción de bienes de autos, que son además escrituras otorgadas con números correlativos, en definitiva, en unidad de acto.

La participación de la recurrente en el cobro de los sucesivos medios de pago por los que se articula la operación de distracción de bienes que nos ocupa; medios de pago articulados, por otra parte, de un modo claramente anómalo, cuya única explicación lógica es el carácter defraudatorio de la maniobra desarrollada» (pág. 3).

De este conjunto de hechos plenamente acreditados -expone el Abogado del Estado-, el Tribunal a quo deduce «que aun no siendo administradora de la sociedad, la recurrente era plenamente consciente de la distracción de bienes que se estaba operando, colaboró en su articulación, y se benefició de la misma» (págs. 3-4).

Y, finalmente, también muestra su disconformidad con el último motivo de casación por entender que «la testifical del notario carecería de virtualidad para incidir sobre el sentido del fallo», con lo que «no comporta vulneración alguna de las garantías procesales, ni menos aún de la tutela judicial efectiva» (pág. 4).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por doña Fermina contra la Sentencia de 26 de abril de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 580/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimación del recurso de reposición formulada contra la Resolución de 18 de enero de 2007, del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, que declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas de la sociedad CINE SEVILLA, S.L. por importe de 1.133.149,33 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia rechazó el recurso planteado por entender que «los hechos relatados acreditan la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, en aplicación del art. 131.5 a) de la» Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ), y que tal ocultación maliciosa « viene determinada por la sucesión de hechos que han quedado anteriormente relacionados, cuya valoración, desde la perspectiva del art. 131.5 de la Ley General Tributaria , conduce a la responsabilidad solidaria que, acertadamente, ha sido declarada mediante la acción administrativa de derivación de responsabilidad tributaria sustanciada en el expediente» (FD Tercero). Concretamente, la Sentencia se refiere, por un lado, al hecho de «que una parte importante del precio satisfecho por la entidad compradora fue recibido, no por la vendedora, sino por la demandante, según la información bancaria recaba en el procedimiento de recaudación de la deuda devengada con ocasión del negocio jurídico de que retrata. Y aunque en posterior documento público se modificaron las determinaciones relativas a los medios de pago puestas en la escritura primitiva, la información bancaria recaba en el procedimiento ha permitido comprobar que el instrumento de pago establecido, en sustitución, en la posterior escritura, no llegó a hacerse efectivo. Lo que demuestra definitivamente que parte del precio de la compraventa ingresó en el patrimonio de la demandante, quedando la sociedad vendedora desprovista del activo patrimonial con que contaba y del precio estipulado a su favor en el negocio jurídico de transmisión del mismo y, con ello, de bienes con los que hacer frente a la deuda tributaria devengada precisamente con ocasión de su otorgamiento. Todo lo cual integra el supuesto de responsabilidad solidaria apreciado por la Administración Tributaria ["...la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba"]» (FD Tercero).

Y, por otro lado, considera que « la circunstancia de que la demandante no ostentara la condición de administradora de la sociedad deudora no puede considerarse como hecho base del que se pueda presumir el desconocimiento de la existencia y contenido del negocio jurídico de transmisión del inmueble perteneciente a la sociedad, en cuanto que el ejercicio de las facultades de administración no comporta la privación de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio que ostentaba la demandante, y ésta percibió una parte importante del precio de la compraventa, hecho éste que por sí solo -res ipsa loquitur- resta valor probatorio tanto a la circunstancia de que la demandante no interviniera en el otorgamiento de la escritura de compraventa [en la que, por lo demás, intervino quien ostentaba facultades de representación de la vendedora, persona jurídica], como al acta de manifestaciones otorgada por el que fuera letrado de la demandante [pág. 313 y s. s., expte.], o al hecho de que la demandante obtuviera copia de la escritura de compraventa una vez incoado el expediente de derivación de responsabilidad tributaria [documento nº 2 de la demanda]. Pues no se ha acreditado que la percepción de parte del precio de la compraventa, se debiera a deuda contraída por la misma con la perceptora, como aparentemente pudiera colegirse de lo estipulado en la escritura pública otorgada el 20 de junio 2000 [una vez vencido el pagaré recibido por Dª. Fermina , e ingresados por la misma los tres cheques bancarios asimismo percibidos], máxime tras haberse acreditado que el medio de pago sustitutivo de los originariamente pactados no llegó a hacerse efectivo.

Y ese mismo hecho de percibir parte del precio de la compraventa, además del precio recibido por la venta de sus participaciones sociales en virtud de negocio jurídico otorgado por la demandante en la misma fecha que el de transmisión del inmueble de la sociedad, es demostrativo de la concurrencia de la "ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago", en la medida que al sustraer esa contraprestación de la venta del patrimonio social de la vendedora, éste quedó desprovisto de bienes o derechos susceptibles de traba para la realización de las deudas tributarias originadas por el propio acto de transmisión. A tal respecto, la circunstancia de que la demandante hubiera procedido al ingreso de los cheques en su cuenta bancaria, así como a la consignación de la percepción del pagaré en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, no determinan la inexistencia de "ocultación maliciosa", en el sentido legal, sino que, antes al contrario, demuestran el hecho de haberse lucrado directamente de parte del precio de la compraventa de un bien que pertenecía privativamente a la sociedad deudora principal, con independencia de que una vez ingresado su importe en el patrimonio privativo de la perceptora, esta circunstancia surtiera para la misma los efectos tributarios establecidos en el ordenamiento jurídico» (FD Tercero).

Asimismo, la Sala de instancia considera carente de fundamento la alegada prescripción del derecho de la Administración Tributaria a declarar la derivación de responsabilidad solidaria con base en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 (rec. cas. para la unificación de la doctrina núm. 37/2002 ), declarando que «[e]n el caso sometido a la consideración de la Sala, tanto al tiempo de dictarse los actos administrativos de liquidación y de imposición de sanciones respecto del sujeto pasivo, como al tiempo de procederse a la derivación de responsabilidad solidaria, se hallaba en vigor la Ley 58/2003, cuyo art. 68.7» se « corresponde con lo que anteriormente establecía el art. 62.2 » del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), lo que conlleva que los actos interruptivos realizados en relación con el sujeto pasivo, sean también interruptivos de la acción de declaración de responsables solidarios.

A mayor abundamiento, la Sentencia pone de manifiesto que lo mismo sucedería si las normas sobre prescripción a aplicar fueran las contenidas en la anterior LGT de 1963, puesto que « la locución empleada por el art. 66.2 del Reglamento General de Recaudación ["obligados al pago"] se refiere tanto a los "sujetos pasivos o deudores principales", como a los "responsables solidarios", mencionados en los arts. 37 de la Ley 230/1963 [redacción ex Ley 25/1995] y 10 del mencionado Reglamento» (FD Cuarto).

SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de doña Fermina formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, planteando cuatro motivos, los tres primeros por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y el último al amparo de la letra c) del mismo precepto.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 10.2 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ), del art. 62.2 del RGR y del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJyPAC), por entender que, aplicando la LGT de 1963 y el RGR, había prescrito el derecho de la Administración a declarar a la recurrente responsable solidaria del pago de la deuda tributaria de la sociedad CINE SEVILA, S.L. Afirma que ni la LGT 1963 ni el RGR vigente en el año 1999, establecían que los actos interruptivos de la prescripción en relación con el deudor principal, interrumpieran igualmente la prescripción en relación con los responsables solidarios, de ahí que, con fundamento en los arts. 64 y 65 de la LGT 1963 , señale que «la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescribía a los cuatro años a contar desde la finalización del período de pago en voluntario. Este plazo vencía el 30 de enero de 2000, en relación con el IVA, y el 20 de julio de 2000, respecto del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo tanto, los plazos de los que disponía la Administración para declarar la responsabilidad de la recurrente vencían el 30 de enero y el 20 de julio de 2004, y ambos plazos habían prescrito cuando la Administración inició el expediente de derivación de responsabilidad en octubre de 2006» (pág. 9).

Y se añade que aún en el caso de que pudiera entenderse aplicable la LGT de 2003, tampoco los actos de la inspección realizados con la sociedad CINE SEVILLA, S.L. podrían tener efecto interruptivo para la declaración de responsable solidario, pues «en esta materia rige el principio de la "actio nata", de acuerdo con el cual "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él" [...] y [l]a Administración tenía pleno acceso a todos los datos que han motivado la derivación de responsabilidad desde el mismo momento en que se firmó la escritura de venta del inmueble (1999), escritura inscrita en el Registro y comunicada por el Notario a la AEAT; y, por supuesto, cuando venció el plazo para el pago de los tributos que se reclaman (2000) o cuando ejercitó acciones penales contra el Sr. Iván (abril de 2002)» (pág. 10).

También considera que existe infracción del art. 31.1.b) de la LRJyPAC, porque debió citarse a la recurrente como interesada en el procedimiento de inspección en relación con CINE SEVILLA, S.L.

En el motivo segundo se argumenta la vulneración de los arts. 105 de la LGT 2003 y 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en la medida en que la Sentencia «ha infringido las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba», determinando como cuestión central del proceso el determinar «si la recurrente conoció la venta del inmueble propiedad de Cine Sevilla, S.L.», afirmando que «la carga de la prueba le corresponde a la Administración, y ésta no ha probado nada» (pág. 11).

En el tercer motivo se aduce que se han «infringido diversos preceptos sobre la valoración de la prueba» (pág. 13), conculcando los arts. 319.1 , 326.2 y 386.1 de la LEC , 1218 del Código Civil y 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. En particular, se refiere a la valoración que hace la Sentencia cuestionada de la Certificación del acta de la Junta general en relación con el nombramiento de nuevo administrador, que se anexó a escritura pública, y que -a su entender- no debió valorarla como si de una prueba tasada se tratara pues «el hecho de que la certificación del acta de una Junta se eleve a público no convierte el contenido de esa certificación en algo cierto e incontrovertible. Al fin y al cabo, dicha certificación es un simple documento privado que debe valorarse según las reglas de la sana crítica, como resulta del artículo 326.2 LEC » (pág. 14).

En este motivo pretende la recurrente la integración de hechos que podrían contrariar lo incluido en dicha certificación, poniendo así en duda su veracidad y con ello negar su participación en el nombramiento del nuevo administrador de la sociedad. También denuncia que se han infringido las reglas de la sana crítica y sobre presunciones judiciales, pues de su participación en la Junta en la que se cambio de administrador, no se puede deducir que la Sra. Fermina «estaba al corriente de todos los negocios realizados por el administrador recién nombrado y, en particular, de la venta del inmueble», por lo que «no existe un enlace preciso y directo -es más, no existe ninguna relación- entre el hecho que se considera demostrado (la intervención de la recurrente en el cambio de administrador) y el hecho que se pretende presumir (su conocimiento de la venta del inmueble)» (pág. 15).

Extiende también la anterior denuncia al hecho de que se dedujera su participación en la operación de compraventa del inmueble, por el cobro de «unos cheques y pagarés librados por Urgolf, S.A., que era la sociedad compradora del inmueble, entidad diferente de Pisa Internacional de Comercio, S.L., que compró sus participaciones sociales» (pág. 15).

Y en el cuarto motivo se denuncia la violación de los arts. 60.3 de la LJCA y 24 de la Constitución española (CE ), en cuanto que le fue denegada en la instancia la práctica de la prueba testifical solicitada por la recurrente en relación con el Notario interviniente en la distintas escrituras públicas extendidas el 1 de diciembre de 1999.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Planteado el debate procesal en los términos anteriormente descritos, en primer lugar debemos afrontar la resolución del motivo cuarto, pues su estimación supondría la devolución de los autos al Tribunal de instancia, mandando reponer las actuaciones para la práctica de la prueba que se considerase indebidamente denegada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) de la LJCA , lo que haría innecesario e improcedente entrar a analizar el resto de los motivos. Por lo tanto, hemos de determinar si los hechos que se pretendían acreditar con la práctica de la prueba que fue denegada en la instancia pudieran entenderse como relevantes para la decisión que ha sido adoptada, de modo que de haberse practicado y probados los hechos pretendidos con la misma, ello hubiera podido modificar el contenido del Fallo de la Sentencia impugnada.

Consta en autos que la recurrente, por escrito presentado el 31 de marzo de 2009, solicitó como testifical el interrogatorio del Notario don Francisco Javier Monedero San Martín, y con la misma «se pretend[ía] probar que las escrituras intervenidas por el Notario Sr. Monedero no se otorgaron simultáneamente ni en unidad de acto, y que la recurrente no participó ni intervino en el otorgamiento de las escrituras relativas al cambio de administrador de Cine Sevilla S.L. y la venta por dicha sociedad del inmueble en la calle Abtao» (folio 126 de los autos de instancia).

La práctica de esta prueba fue denegada mediante Providencia de 3 de abril de 2009, frente a la que la recurrente interpuso recurso de súplica mediante escrito presentado el 15 de abril de 2009, que fue desestimado por Auto de 12 de mayo de 2009 en el que se señala lo siguiente:

Razona la recurrente que con la prueba testifical pretende probar que las escrituras intervenidas por el Notario Sr. Monedero no se otorgaron simultáneamente ni un unidad de acto y que la recurrente no participó ni intervino en el otorgamiento de las mismas.

Pues bien, el anterior argumento es revelador por sí mismo de la improcedencia de la prueba, puesto que tratándose de documentos públicos, intervenidos por fedatario público, las propias escrituras hacen prueba de hechos relevantes como el momento temporal del otorgamiento y de la identidad de las personas intervinientes, como señala el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el autorizante de las escrituras da fe pública del contenido de las mismas y de las circunstancias mencionadas, por lo que es de todo punto improcedente su declaración como testigo sobre hechos de los que ha dado fe en su condición de fedatario público

(FD Único).

Hemos de dejar de lado que la testifical tendiera a acreditar la fecha de formalización de las escrituras o las personas intervinientes en ellas, de un lado, porque tales extremos se desprende, por la fe pública notarial, del mismo documento; y, de otro, porque ni respecto a la fecha ni a los intervinientes, la demandante mostró su disconformidad, lo que de acuerdo con el art. 281.3 y 283.2 de la LEC haría improcedente la admisión de dicha prueba respecto de dichos extremos.

Mayor detenimiento merece el hecho de si la recurrente estuvo o no presente en la formalización de las dos primeras escrituras públicas por haberse realizado todas ellas en unidad de acta, es decir, en la de cambio de administrador de la sociedad y en la de compraventa del inmueble correspondiente. Es cierto que tanto la Resolución que declaró responsable solidario a la Sra. Fermina , como la Resolución del TEAC, justificaron su decisión, entre otros extremos, en la existencia de "ocultación maliciosa", sobre la base de entender que la recurrente conoció y participó en la operación de compraventa, presumiendo que las tres escrituras públicas extendidas el 1 de diciembre de 1999, se hicieron en un único acto.

Sin embargo, este hecho presunto, que se desprendió de la correlación de numeración en los protocolos, no sustentó fácticamente la decisión desestimatoria adoptada en la Sentencia impugnada, sino que el fundamento fáctico de la decisión confirmatoria, por lo que a la concurrencia de ocultación maliciosa se refiere, fue el siguiente:

[...]siendo así que una parte importante del precio satisfecho por la entidad compradora fue recibido, no por la vendedora, sino por la demandante, según la información bancaria recaba en el procedimiento de recaudación de la deuda devengada con ocasión del negocio jurídico de que retrata. Y aunque en posterior documento público se modificaron las determinaciones relativas a los medios de pago puestas en la escritura primitiva, la información bancaria recaba en el procedimiento ha permitido comprobar que el instrumento de pago establecido, en sustitución, en la posterior escritura, no llegó a hacerse efectivo. Lo que demuestra definitivamente que parte del precio de la compraventa ingresó en el patrimonio de la demandante, quedando la sociedad vendedora desprovista del activo patrimonial con que contaba y del precio estipulado a su favor en el negocio jurídico de transmisión del mismo y, con ello, de bienes con los que hacer frente a la deuda tributaria devengada precisamente con ocasión de su otorgamiento. Todo lo cual integra el supuesto de responsabilidad solidaria apreciado por la Administración Tributaria ["...la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba"].

Siendo ello así, las alegaciones de la demanda resultan carentes de fundamento. Porque la circunstancia de que la demandante no ostentara la condición de administradora de la sociedad deudora no puede considerarse como hecho base del que se pueda presumir el desconocimiento de la existencia y contenido del negocio jurídico de transmisión del inmueble perteneciente a la sociedad, en cuanto que el ejercicio de las facultades de administración no comporta la privación de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio que ostentaba la demandante, y ésta percibió una parte importante del precio de la compraventa, hecho éste que por sí solo -res ipsa loquitur- resta valor probatorio tanto a la circunstancia de que la demandante no interviniera en el otorgamiento de la escritura de compraventa [en la que, por lo demás, intervino quien ostentaba facultades de representación de la vendedora, persona jurídica], como al acta de manifestaciones otorgada por el que fuera letrado de la demandante [pág. 313 y s. s., expte.], o al hecho de que la demandante obtuviera copia de la escritura de compraventa una vez incoado el expediente de derivación de responsabilidad tributaria [documento nº 2 de la demanda]. Pues no se ha acreditado que la percepción de parte del precio de la compraventa, se debiera a deuda contraída por la misma con la perceptora, como aparentemente pudiera colegirse de lo estipulado en la escritura pública otorgada el 20 de junio 2000 [una vez vencido el pagaré recibido por Dª. Fermina , e ingresados por la misma los tres cheques bancarios asimismo percibidos], máxime tras haberse acreditado que el medio de pago sustitutivo de los originariamente pactados no llegó a hacerse efectivo.

Y ese mismo hecho de percibir parte del precio de la compraventa, además del precio recibido por la venta de sus participaciones sociales en virtud de negocio jurídico otorgado por la demandante en la misma fecha que el de transmisión del inmueble de la sociedad, es demostrativo de la concurrencia de la "ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago", en la medida que al sustraer esa contraprestación de la venta del patrimonio social de la vendedora, éste quedó desprovisto de bienes o derechos susceptibles de traba para la realización de las deudas tributarias originadas por el propio acto de transmisión. A tal respecto, la circunstancia de que la demandante hubiera procedido al ingreso de los cheques en su cuenta bancaria, así como a la consignación de la percepción del pagaré en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, no determinan la inexistencia de "ocultación maliciosa", en el sentido legal, sino que, antes al contrario, demuestran el hecho de haberse lucrado directamente de parte del precio de la compraventa de un bien que pertenecía privativamente a la sociedad deudora principal, con independencia de que una vez ingresado su importe en el patrimonio privativo de la perceptora, esta circunstancia surtiera para la misma los efectos tributarios establecidos en el ordenamiento jurídico

(FD Tercero).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Audiencia Nacional, para confirmar la resolución administrativa que fue impugnada y la concurrencia de ocultación maliciosa, no se sustentó en la presunción de que las escrituras públicas concernidas se extendieran en unidad de acto, sino que, por el contrario, considera irrelevante la falta de intervención de la recurrente en la elevación a público del nombramiento del nuevo administrador, o en la del contrato de compraventa del inmueble que era propiedad de la sociedad CINE SEVILLA, S.L.

Por lo tanto, resultan irrelevantes los hechos que la recurrente, según su escrito de proposición de prueba, quería acreditar mediante la práctica de la prueba testifical que fue denegada, de modo que su acreditación no hubiera podido cambiar el sentido del fallo adoptado, por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , en su vertiente del derecho a la práctica de prueba pertinente.

Sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el precitado artículo, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina en la Sentencia núm. 86/2008, de 21 de julio , del tenor literal siguiente:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal , en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto ; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas , de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante , pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias : por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa , debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y , por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3)

(FD Tercero).

Todo lo anterior conduce a la desestimación del cuarto de los motivos del recurso de casación.

CUARTO .- Descartado el defecto procesal denunciado, debemos entrar a examinar el primero de los motivos de casación en el que la cuestión principal a dilucidar es si las actuaciones de inspección realizadas con el deudor principal, tienen efecto interruptivo para los responsables solidarios, pues de ser así el derecho a recaudar la deuda tributaria y, por tanto, a declarar a la recurrente responsable solidaria, no habría prescrito.

Ya anticipamos que en este punto hemos de confirmar íntegramente el criterio de la Sala de instancia al respecto. En efecto, como dijimos con anterioridad, no cabe «invocarse en sede jurisdiccional un plazo prescriptivo distinto de aquel que estaba vigente al momento de apreciarse por la Administración la posible expiración o no del mismo. No es sino ésta la conclusión a la que se llega tras la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1999 , que señala expresamente que: «Este plazo ... era el vigente en la fecha en que había de apreciarse la prescripción, esto es, la fecha en que el Ayuntamiento practicó la liquidación... La prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo» [ Sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. cas. para la unificación de la doctrina núm. 37/2002), FD Quinto que hace referencia a la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 5658 / 1993), FD Quinto].

Pues bien, compartiendo el criterio de la Sala de instancia, toda vez que «tanto al tiempo de dictarse los actos administrativos de liquidación y de imposición de sanciones respecto al sujeto pasivo, como al tiempo de procederse a la derivación de responsabilidad solidaria se hallaba en vigor la Ley 58/2003 » (FD Cuarto), la norma aplicable es esta última y, en particular, lo dispuesto en su art. 68.7 , que en su primer inciso dispone lo siguiente:

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables

.

En relación con las actuaciones interruptivas de la prescripción, la Sentencia extrae las siguientes del expediente de gestión, que no han sido combatidas por la parte quedando inalterables:

[C]on fecha de 18 de octubre de 2001 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid [BOCAM] el acto de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general sobre la entidad «CINE SEVILLA, S. L.» [Impuesto sobre Sociedades 1997/99; Impuesto sobre el Valor Añadido 3T 1997/4T 2000; Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional 3T 1997/4T 2000]. La inspección entendió producida la notificación de dicho acto a la interesada el 31 de octubre de 2001, al no haber comparecido en el plazo establecido en el anuncio. Con fecha de 06 de mayo de 2002 se publicaron en el BOCAM las comunicaciones relativas a las diligencias de requerimiento de información a entidades bancarias de 05 y 08 de abril de 2002. La inspección entendió producida la notificación de dichos actos de comunicación a la interesada el 20 de mayo de 2002. La posterior comunicación al obligado tributario de la remisión al Ministerio Fiscal del expediente y la correspondiente interrupción del plazo de prescripción, de fecha 24 de julio de 2002 , fue publicada en el BOCAM de 17 de septiembre de 2002. Tras producirse el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1513/2003 instruidas al efecto [ Auto del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, de 20 de diciembre de 2004 , comunicado a la Agencia Tributaria el 10 de enero de 2005 ], la Inspección citó al obligado tributario para la reanudación del procedimiento de comprobación mediante anuncio publicado en el BOCAM el 12 de abril de 2005, entendiéndose producida su notificación el 28 de abril de 2005, esto es, a los quince días naturales desde la publicación. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, con fecha de 23 de mayo de 2005 se incoaron actas de disconformidad A02 71012366 [Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 1999] y A02 71012463 [Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio 1999 4T], en base a las cuales con fecha de 15 de septiembre de 2005 se dictaron sendos actos de liquidación de la deuda tributaria contraída por el obligado tributario por tales conceptos y ejercicios. Mediante anuncio publicado en el BOCAM de citándose por el plazo de quince días al obligado tributario para la notificación mediante comparecencia de cuyos Acuerdos mediante anuncio publicado en el BOCAM de 20 de octubre de 2005 se citó por el plazo de quince días al obligado tributario para la notificación mediante comparecencia de cuyos actos de liquidación, así como de los actos de incoación de los expedientes sancionadores relacionados con los mismos, expedientes sancionadores que concluyeron mediante sendos acuerdos de imposición de sanciones al obligado tributario, de 13 [Impuesto sobre el Valor Añadido] y 16 de enero de 2006 [Impuesto sobre Sociedades], citándose por el plazo de quince días al obligado tributario para la notificación mediante comparecencia de cuyos acuerdos mediante anuncio publicado en el BOCAM de 20 de febrero de 2006, entendiéndose producida su notificación al transcurso del plazo concedido, por la incomparecencia de aquel. Con fecha de 04 de octubre de 2006 [pág. 216/221, expte.], la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, Agencia Tributaria] procedió a la incoación de expediente de responsabilidad solidaria hacia Dª. Fermina , al resultar infructuoso el procedimiento de apremio instruido a la deudora principal para el cobro de la deuda tributaria pendiente, que ascendía a 3.626.774,23 Euros [importe del principal y del recargo de apremio], en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y las correspondientes sanciones tributarias [Ejercicio 1999]. Lo que se notificó a la interesada con fecha de 27 de noviembre de 2006 [pág. 262, expte. de gestión]. Tras las alegaciones presentadas por aquella el 15 de diciembre de 2006 , el expediente concluyó mediante resolución de 18 de enero de 2007, notificado a la interesada el 27 de febrero de 2007 [pág. 335 vto., expte.], mediante la que se declara la responsabilidad solidaria de Dª. Fermina ».

De todo lo expuesto se evidencia que en el momento de dictarse la resolución que declaró a la recurrente responsable solidaria, no había prescrito el derecho a la recaudación y, por tanto, el derecho a declarar a la recurrente responsable solidaria de las deudas tributarias de la sociedad, lo que nos lleva a rechazar la concurrencia de la prescripción alegada en este caso.

No obstante lo anterior, hemos de coincidir con la Sala de instancia en cuanto que el régimen previsto en la legislación que la recurrente propugna como aplicable -la LGT de 1963 y el RGR-, llevaría a la misma conclusión final, pues como indicaba el art. 62.2 del RGR , « Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago », debiendo entenderse que dentro del concepto " obligados al pago " están incluidos los que pudieran resultar responsables solidarios, ya que como tales obligados al pago los contemplaba el art. 10.2 del mismo Reglamento.

Finalmente, hemos de traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 2294/2009 ), en la que señalamos que respecto «al inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a los responsables tributarios, nos hemos referido en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), en donde dijimos lo siguiente:

"La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo.

Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal , porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 " (FD Sexto). [En igual sentido, Sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/2002), FD Segundo ; de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003), FD Sexto ; de 25 de abril de 2008 (rec. cas. núms. 8361/2002 y 6815/2002), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 7493/2004), FD Segundo; y de 7 de julio de 2010 (rec. cas núm. 3520 / 2005), FD Cuarto].

QUINTO .- Respecto al motivo primero queda por resolver la alegación de infracción del art. 31.1.b) de la LRJyPAC, por no haber citado a la recurrente como interesada en el procedimiento de inspección tramitado a nombre de CINE SEVILLA, S.L.

La Sentencia impugnada no se pronuncia sobre dicha alegación, pese a que la misma fue formulada en la instancia. Sin embargo, tal omisión de examen y pronunciamiento no han sido aquí combatida bajo el argumento de que la Sentencia haya incurrido en un vicio de incongruencia, con denuncia de infracción de los preceptos procedente y bajo el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA . Sin esta denuncia y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación examinar una cuestión que no fue analizada en la Sentencia de instancia, según ha declarado esta Sala en multitud de sentencias [véanse, por todas, las Sentencias de 16 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3833/2007), FD Séptimo ; de 3 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5904/2008), FD Tercero ; y de 28 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 129/2011 ), FD Tercero].

Todo ello nos lleva a rechazar dicha alegación y a desestimar el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto.

No obstante, conviene recordar que la Administración tiene la obligación de notificar la tramitación de un procedimiento administrativo, además de al interesado principal, cuando «advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte» (art. 34 de la LRJyPAC). Pues bien, en el caso de autos, la posibilidad de afección de los derechos e intereses legítimos de la recurrente solamente podría deducirse de lo obrante en el expediente administrativo, una vez emitida la correspondiente liquidación a la sociedad CINE SEVILLA, S.L., tras la apertura del procedimiento de recaudación frente a ésta, y tras comprobar que carecería de bienes y derechos sobre los que hacer efectiva la deuda tributaria, y una vez que se comprueban las operaciones que vaciaron de contenido patrimonial al obligado tributario principal, su significación, naturaleza y trascendencia. Y fue precisamente, inmediatamente después de todo lo anterior, cuando la Administración Tributaria notificó a la demandante el inicio del expediente tendente a su declaración como responsable solidaria de las deudas tributarias de la precitada sociedad. En efecto, solamente tras lo anterior, es conocida la deuda tributaria a recaudar y la imposibilidad de efectuar la traba sobre los bienes ocultados maliciosamente, presupuestos legales ambos necesarios para la declaración y cuantificación de la responsabilidad solidaria, tal como se desprende del art. 131.5.a) de la LGT de 1963 , aplicable al caso y que indicaba:

Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar , las siguientes personas:

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba

.

SEXTO .- A continuación, hemos de afrontar la resolución conjunta de los motivos segundo y tercero, pues en ambos subyace la discrepancia de la recurrente en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia.

Así, en el segundo motivo la recurrente parte de la premisa de que la Administración Tributaria «no ha probado nada» (pág. 11), y puesto que el sustrato fáctico de la decisión lo extrae la Sentencia de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con tal afirmación lo que hace inequívocamente la parte es mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia. De hecho, la Sentencia consideró que se encontraban «acreditados en el expediente los requisitos constitutivos ["presupuesto habilitante"] de la responsabilidad solidaria y no hab[ían] sido desvirtuadas en la demanda las razones determinantes de la derivación de responsabilidad» (FD Sexto).

Por otro lado, se pone de relieve que la Sentencia consideró que la carga de la prueba, en atención a lo dispuesto en los arts. 114 de la LGT de 1963 y 217 de la LEC , correspondía a la Administración y que fue cumplida en el proceso a través de los documentos aportados en el seno del expediente administrativo, y cuyos hechos no fueron desvirtuados por la demandante en el proceso de instancia. No existió, por tanto, inversión de la carga de la prueba, ni vulneración de los preceptos indicados.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de las reglas de la prueba tasada, contenidas en los arts. 319.1 y 326.2 de la LEC , por cuanto -a juicio de la recurrente- la Sentencia valora bajo tales criterios, la Certificación del Acta de la Junta General en relación con el nombramiento de nuevo administrador que se anexó a la escritura pública elevada a tal efecto.

Sin embargo, de la lectura de la Sentencia no puede extraerse que la Sala haya aplicado dichas reglas tasadas de valoración de la prueba. Cabe añadir, en relación a la citada Certificación, que a ella no le alcanza la condición de documento público que le confiere a los autorizados por Notario el art. 317.2 de la LEC , constituyendo, por lo tanto, un documento privado cuya autenticidad ha sido cotejada por Notario y en el que se indica que la recurrente estuvo presente en la Junta General en la que fue nombrado el nuevo administrador de la sociedad. Tal hecho no fue contrariado por ninguna de las pruebas obrantes en autos, por lo que, aplicando las reglas de la sana crítica, en absoluto puede entenderse que la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia sea irracional o arbitraria, o contraria a los preceptos indicados.

Sin perjuicio de lo anterior, si consideramos como documento privado la Certificación que se adjuntó a la elevación a público del acuerdo de nombramiento de nuevo administrador, y que el mismo no fue impugnado en la instancia, habría que atenderse a lo establecido en el art. 326.1 de la LEC , según el cual « [l]os documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen» .

Se denuncia también la infracción del art. 386.1 de la LEC , en cuanto al hecho presunto del que -según la recurrente- parte la Sentencia, esto es, que la Sra. Fermina conocía de la venta del inmueble, y al que llega en base a los siguientes hechos:

  1. - Su participación en el nombramiento del nuevo administrador.

  2. - El cobro e ingreso en su patrimonio personal de cheques y pagarés emitidos por la compradora del inmueble.

En relación con el primer punto, en el escrito de interposición no se justifica, ni de la lectura de la Sentencia se desprende, que ésta llegue al hecho presunto del conocimiento de la recurrente de la compraventa del inmueble, sobre el hecho base de que participara en la Junta General en la que se adoptó el acuerdo de cambio de administrador, por lo que dicha denuncia ha de ser rechazada.

Y en cuanto al segundo, sobre el enlace entre el conocimiento de la operación de compraventa y el cobro e ingreso en el patrimonio de la Sra. Fermina de cheques y pagarés emitidos por la entidad compradora del inmueble, la Sentencia razona que «percibió un parte importante del precio de la compraventa, hecho éste que por sí solo -res ipsa loquitur- resta valor probatorio tanto a la circunstancia de que la demandante no interviniera en el otorgamiento de la escritura de compraventa [...] Pues no se ha acreditado que la percepción de parte del precio de la compraventa, se debiera a deuda contraída por la misma con la perceptora, como aparentemente pudiera colegirse de lo estipulado en la escritura pública otorgada el 20 de junio de 2000 [una vez vencido el pagaré recibido por Dª Fermina , e ingresado por la misma los tres cheques bancarios asimismo percibidos], máxime tras haberse acreditado que el medio de pago sustitutivo de los originariamente pactados no llegó a hacerse efectivo» (FD Tercero).

El anterior razonamiento deductivo, en absoluto puede tacharse de arbitrario, ilógico, irracional o arbitrario ni lleva a resultados inverosímiles.

En este punto debemos recordar, como ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otras en la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), que « el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003 , FD Quinto)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 , FD Segundo)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 , FD Segundo); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005, FD Primero ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 , FD Cuarto)]» (FD Segundo).

La tomada por la Audiencia Nacional es una decisión en la que no podemos entrar porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (rec. cas. núms.2827/2008 y 2834/2008), FD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero].

Pues bien, en el presente caso, la Sentencia motiva racional y fundadamente, como se ha visto y sobre la base de lo obrante en autos, los hechos que considera probados, resultando imposible apreciar en ella irracionalidad o arbitrariedad alguna, llegando a resultados perfectamente verosímiles, tanto en cuanto a la documentación valorada, como en relación con la presunción legal.

Queda por examinar la petición de integración de hechos que ha sido solicitada por la recurrente al amparo de lo establecido en el art. 88.3 de la LJCA . Pretende que se integre el hecho de que doña Fermina no intervino en la Junta General de la sociedad en la que se adoptó el acuerdo de cambio de administrador. Y para ello en el escrito de interposición se limitó a decir que «la sentencia omitió cualquier referencia al certificado falso emitido por Cosme para autonombrarse administrador único de la sociedad, o a la escritura de reconocimiento de deuda también otorgada por el hermano de la recurrente que la Audiencia Provincial de Madrid calificó de "negocio simulado"» (pág. 14).

Trata la recurrente de integrar un hecho contrario a los tenidos por probados por la Sentencia de instancia que sostiene que «la actora tenía la condición de socio y, como tal, participó en la Junta General Extraordinaria Universal de la misma fecha, en la que se produjo el nombramiento del administrador que, en representación de la sociedad, otorgó la escritura de venta del inmueble y carta de pago del precio convenido » (FD Tercero).

Pues bien, no se puede acceder a la integración de hechos solicitada ya que una cosa es la integración de los hechos considerados probados por la Sala de instancia, regulada en el art. 88.3 de la LJCA , que supone completarlos con algún dato relevante en orden a la calificación y consecuencias jurídicas a extraer de las mismas, y otra bien distinta es pretender por esa vía negar la valoración de la prueba realizada en la Sentencia, de modo que lo afirmado en ella sea pura y simplemente convertido en exactamente lo opuesto [en este sentido, Sentencias de 13 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 3339/2007), FD Tercero ; y de 31 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 1838/2010 ), FD Cuarto], como acontecería en este caso, si accediésemos a lo pretendido por la parte recurrente.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero.

SÉPTIMO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por doña Fermina , lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Fermina contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 580/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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