STS, 27 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1223/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Ibería, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 2877/11 formulado por D. Raimundo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla autos 760/10 de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Raimundo frente a la empresa Iberia Líneas Aéresa de España, S.A. y Groundforce Handling SVQ-UTE en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Raimundo , representado por el letrado D. Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Raimundo , contra GROUNDFORCE HANDLING SVW-UTE E IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en contrario, apreciándose la excepción de falta de acción".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Raimundo , N.I.F. NUM000 , ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Iberia Líneas Aéreas de España de 15.01.2009 a 20.1.2011 y desde el 21.1.2011 en Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (folio 3 1). En concreto, mediante escritura de 3.1.2011 por el que se acordaba la segregación de Iberia a favor de Iberia Operadora, mediante la transmisión en bloque, a título universal, de todos sus activos y pasivos, a favor de la segunda, todos los derechos y obligaciones de Iberia (folios 109 a 154). SEGUNDO: En fecha de 15.01.2009 Iberia LAE remitió el siguiente escrito a su personal (folio 216):"ASUNTO: INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE GROUNDFORCE EN EL AEROPUERTO DE SEVILLA EN APLICACIÓN DEL 1 CONVENIO COLECTIVO DE HANDLJNG. Ponemos en su conocimiento que en aplicación del 1 Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, los trabajadores mencionados en el cuadro adjunto a este escrito, con las categorías laborales, niveles y tipos de contrato que se detallan, pasarán a prestar sus servicios en Iberia L.A.E. con efectividad de 15 de enero de 2009. Consecuentemente, rogamos a la Unidad de P.A.C. Andalucía Occidental procedan a la incorporación de los mismos, y a las Unidades de Administración/Nóminas y Seguridad Social (para el caso de los FITC y FACTP), a las Unidades de PAC de Sevilla y al resto de Unidades afectadas, procedan a realizar todos los trámites necesarios para dar de alta a los trabajadores con efectividad de 15 de enero de 2009, fecha en que se hará efectiva la incorporación. Por otra parte, les indicamos que la antigüedad señalada únicamente es válida a los efectos establecidos en el art. 67 del 1 Convenio Colectivo General de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handing):- Indemnización en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador (Convenio del Sector) de los trabajadores incorporados en procesos de subrogación. - Determinación del Excedente Estructural." En el Anexo figuraba el actor, señalándose como tipo de contrato FITC, grupo laboral AGSA, Nivel Iberia 1F. antigüedad 27.11.2000 (folio 217). TERCERO: La subrogación obedeció a que la compañía Vueling había comunicado su decisión de dar por terminado el día 14.01.2009 el contrato de prestación de servicios de handing de rampa, que hasta el momento, le venía prestando la empresa Groundforce en los aeropuertos de Sevilla y Bilbao, pasando a prestarle dichos servicios la compañía Iberia. En virtud de ello se firmó el acuerdo entre Groundforce e Iberia en fecha de 9.01.2009, obrante en folios 277 a 280, que se dan por reproducidos. CUARTO: Con motivo de su incorporación la empresa Iberia LAE dirigió escrito al actor informando de cuestiones relativas a su actividad como programación de horarios, tarjetas de AENA y PCP, tarjetas de fichar, ve etc (folio 219).QUINTO: En los autos obran los siguientes contratos de trabajo del actor:- Conversión del contrato temporal en indefinido, en fecha de 22.05.2006 (folios 155 y 156). SEXTO: Desde el día 6.08.2009 se autorizó la reducción de jornada del Sr. Raimundo (folio 220). SÉPTIMO: El actor solicitó por escrito de 26.12.2010 por el que solicitaba la asimilación de categoría profesional al Grupo de Agente Servicios Auxiliares, categoría Agente Servicios auxiliares nivel 1, con abono de las correspondientes diferencias salariales (folio 105). OCTAVO: En folios 76 a 102, que se dan por reproducidos, aparecen las nóminas del trabajador cuando prestaba servicios para Groundforce, en que aparece la fecha de antigüedad de 27.11.2000, categoría operario, grupo de cotización 08, contrato 109. En el año 2008 el Sr. Raimundo percibió en la empresa Grounforce los siguientes 'ingresos brutos anuales: - Total anual salario conceptos: 17.697,29 euros brutos.- Total anual conceptos variables: 4.325,22 euros brutos (folio 42). NOVENO: En folios 43 a 75, constan las nóminas del actor en la empresa Iberia, donde figura como categoría o grupo profesional AGTE SA, grupo de cotización 06, habiendo percibido: - En enero de dos mil nueve: 613,18 euros; 732,32 euros por atrasos. - En febrero de dos mil nueve: 853,14 euros; 373,45 euros por atrasos.- En marzo de dos mil nueve: 968,84 euros. - En abril de dos mil nueve: 994,90 euros; 374,34 euros por atrasos. - En mayo de dos mil nueve: 1.011,79 euros; 458,48 euros por atrasos; 393,80 euros por atrasos. - En junio de dos mil nueve: 974,29 euros; 393,80 euros por atrasos. - En julio de dos mil nueve: 992,81 euros; 806,84 euros por pagas extras; 255,62 euros por atrasos; 347,49 euros por atrasos. - En agosto de dos mil nueve: 804,65 euros. - En septiembre de dos mil nueve: 753,53 euros; 436,37 euros por atrasos. - En octubre de dos mil nueve: 738,66 euros; 398,22 euros por atrasos. - En noviembre de dos mil nueve: 655,89 euros; 410,09 euros por atrasos.- En diciembre de dos mil nueve: 666,74 euros; 677,06 euros por paga extra; 344,58 euros por atrasos. - En enero de dos mil diez: 319,64 euros. DÉCIMO.- En caso de estimación de la demanda le correspondería percibir - En febrero de dos mil nueve 254,63 euros. - En marzo de dos mil nueve 162,53 euros. - En abril de dos mil nueve 162,53 euros. - En mayo de dos mil nueve 162,53 euros. - En junio de dos mil nueve 162,53 euros. - En julio de dos mil nueve 325,06 euros. - En agosto de dos mil nueve 123,03 euros. - En septiembre de dos mil nueve 142,22 euros..- En octubre de dos mil nueve 142,22 euros. - En noviembre de dos mil nueve 142,22 euros. - En diciembre de dos mil nueve 284,43 euros. - En enero de dos mil diez 94,805 euros. UNDÉCIMO: El 1 Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handing) figura en folios 17 a 28, que se dan por reproducidos. En fecha de 26.08.2005 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, levantándose acta en los términos que constan en folios 282 y 283, que se dan por reproducidos; igualmente se reunió en fecha de 17.03.2006 para dilucidar, en especial, cuestiones relativas a la antigüedad (folios 284 a 289, que se dan por reproducidos), y finalmente en fecha de 26.10.2006 (folios 291, que se da por reproducido). DUODÉCIMO.:La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de empresa. DECIMOTERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 26.02.2010, que se celebró sin avenencia el día 16.03.2010 (folio 9), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Raimundo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla sentencia con fecha 9 de septiembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 04/02/11, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , Autos nº 760/10, seguidos a instancia de Raimundo , contra Iberia LAE Operadora y Groundforce Handling SVQ- UTE y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y declaramos el derecho del actor a ser encuadrado en la categoría profesional del Grupo de Agentes de Servicios Auxiliares, Categoría A, Nivel 1, desde el 15-1-2009 y al abono de 2.158,71 € por las diferencias salariales del periodo febrero de 2009 a enero de 2010, condenando a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. No se efectúa condena en costas."

CUARTO

La letrada Dª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2009 (recurso nº 977/09 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de los arts. 16 , 67 D ) y 68 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos . Y del art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, prestaba servicios para Handling SVQ-UTE en el aeropuerto de Sevilla, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos-Handling. Con efectos 15-1-2009, fue subrogado por IBERA L.A.E. habiendo solicitado aquél la asimilación de categoría profesional al Grupo de Agente de Servicios Auxiliares, Nivel I, y las correspondientes diferencias salariales. Cuando prestaba servicios para Groundforce se encontraba encuadrado en la categoría de operario, Grupo de Cotización 08, contrato 109, y en la actualidad, en IBERIA, figura en las nóminas con categoría o Grupo Profesional GTE, Grupo de cotización 06.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita el derecho a ser encuadrado en la categoría profesional del Grupo de Agentes de Servicios Auxiliares, Categoría A, Nivel 1, desde el 15-1-2009 y al abono de 2.158,71 € por las diferencias salariales del periodo febrero de 2009 a enero de 2010, al entender que es la que le corresponde por sus funciones y antigüedad en la cedente. Solicita, en definitiva, el derecho al encuadramiento en el nivel profesional correspondiente a la antigüedad que acredita en la empresa cedente.

La sentencia de instancia que desestima la demanda ha sido revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de septiembre de 2013 (Rec 2319/13 ) que estima el recurso del trabajador y con ello su demanda. Tras analizar el art. 67 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , que regula las obligaciones de la empresa cesionaria respecto de los derechos de los trabajadores subrogados, concluye que el art. 125 del Convenio Colectivo de Iberia , que regula para el personal de nuevo ingreso, una adaptación paulatina al puesto de trabajo, no respeta lo dispuesto en el convenio del sector. Y ello porque los trabajadores de los servicios subrogados no pueden considerarse como de nuevo ingreso a los efectos del art. 125 del Convenio de Iberia y porque el sistema de progresión en la categoría, basado en la antigüedad, enlaza con el derecho garantizado también en el art. 67 del Convenio del Sector . En definitiva, declara que Iberia ha procedido a encuadrar indebidamente al trabajador como si fuera de nuevo ingreso y sin experiencia, en la categoría más baja del Grupo de Servicios.

SEGUNDO

Recurre IBERIA LAE en casación para unificación de doctrina, argumentando que el encuadramiento del demandante en el nivel de entrada es coherente con la eficacia limitada que el art 67 del Convenio de aplicación otorga a la antigüedad. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 2009 (Rec 977/09 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de los trabajadores, que reclaman el encuadramiento en el nivel 9 y la diferencia retributiva entre agentes administrativos, nivel IE y el nivel 9, por importe de 4.242 desde abril de 2007 a abril de 2008. Consta que los trabajadores han venido prestando servicios desde el año 2000 como agentes de aeropuerto para GB AIRWAYS LIMITED, SUC ESPAÑA, siendo objeto de subrogación como trabajadores de IBERIA LAE SA desde el 1 de mayo de 2007, la cual les reencuadró en la categoría profesional de agentes administrativos, nivel IE, hasta el 1/5/2008, fecha en la que progresaron hasta la categoría de agentes administrativos, nivel 1C.

Los datos reflejados en las sentencias comparadas reúnen la identidad necesaria para entender cumplido el presupuesto de la contradicción. En ambos casos se produce la subrogación de los trabajadores demandantes en el sector del handling, en concreto a Iberia, debatiéndose el alcance del art 67 del I Convenio Colectivo General del sector de asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling), que establece las garantías convencionales para la subrogación y también que a los trabajadores subrogados les será de aplicación el convenio de la cesionaria. En la sentencia recurrida, resulta que el convenio colectivo de la empresa cesionaria IBERIA establece unas retribuciones superiores al de la cedente y el encuadre del demandante se ha producido en el nivel retributivo más bajo dentro del grupo profesional de servicios. La sentencia considera que ello incumple la garantía ad personam del art 67 del Convenio de garantizar el nivel profesional que corresponde al trabajador en función de su antigüedad. Concluye que según el propio convenio colectivo de la cesionaria, le correspondería el nivel reclamado en función de la antigüedad y no al que fue adscrito. Sin embargo, en la sentencia de contraste, en la que los trabajadores también solicitan, una vez operada la subrogación el encuadramiento en el nivel correspondiente a la antigüedad que acreditan [desde el año 2.000 como agentes de aeropuertos] en la empresa cedente, esto es la antigüedad anterior a la subrogación de la empleadora, se adopta la solución contraria. La sentencia considera que la literalidad del precepto es clara y que la empresa Iberia debe respetar la antigüedad de los actores a los solos efectos indemnizatorios por fin de contrato pero no como ahora reclaman para el reencuadramiento tras la subrogación, añadiendo que se trata de una subrogación convencional y no ex art 44 ET .

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 16 , 67 D ) y 68 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos .

La cuestión ya ha sido objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2013 (rcud. 1870/2012 ) en un caso idéntico respecto de un trabajador también de la compañía Iberia y con la misma sentencia de contraste que en el caso de autos.

Dicha sentencia confirma la estimación de la demanda, desestimando el recurso de IBERIA al entender que aunque el art 125 de dicho convenio disponga que "al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo", a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía del art 67 del convenio del sector proporciona una específica protección al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 2877/11 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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