STS 174/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2022
Número de resolución174/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4988/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 174/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula Muñoz Vega, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora, contra la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 662/2017, formulado frente a la sentencia de 3 de febrero de 2017, dictada en autos nº 525/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 35 de Madrid, seguidos a instancia de los trabajadores D. Imanol y D. Iván contra Iberia, LAE SA Operadora, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en la representación que ostenta de D. Imanol y D. Iván.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de derechos formulada por D. Iván y D Imanol contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, debo declarar y declaro:

Que el actor D. Imanol debe ostentar el nivel económico 5, con fecha efectos 1 de febrero de 2016. Derecho este ya reconocido por Iberia.

Que asimismo el actor D. Iván su nivel económico es el 2 y efectos 1 de febrero de 2016.

Que a los actores le es de aplicación la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia.

En consecuencia, le es igualmente aplicable la Disposición Transitoria 3ª de la citada norma colectiva en referencia a dicha Segunda Parte.

El derecho de los actores a que se les respete por parte de Iberia una jornada ordinaria anual de mil quinientas setenta y cinco (1.575) horas, promedio que mantienen en AA antes del 1 de febrero de 2016.

Se obliga a las partes a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que los actores D. Imanol y D. Iván prestan servicios para Iberia desde el pasado 1.02.2016, cuando esta compañía se subrogó en la relación laboral que hasta esa fecha les unía con la empresa American Airlines Inc Sucursal en España (en adelante AA) en aplicación del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling).

SEGUNDO.- Su iter contractual y condiciones profesionales son:

Imanol

De 18.10.1991 a 31.01.2016, American Airlines, categoría Agente Servicios de Rampa, 8.866 días.

De 1.02.2016 hasta la fecha. Iberia, categoría Agente Servicios Auxiliares.

Categoría profesional: Agente Servicios de Rampa, con desempeño de funciones de coordinación.

Total días (con anterioridad a la subrogación a Iberia de fecha 31.01.2016) prestados con la categoría profesional de Agente Servicios de Rampa, para AA ejerciendo labores correspondientes a la actividad de handling.

Tipo de contrato suscrito con AA: indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral del 87,5% sobre la jomada anual de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Salario: en cada momento, conforme al Convenio Colectivo de empresa aplicable.

Iván

De 15.11.2004 a 31.01.2005, American Airlines, categoría Agente Servicios de Rampa, 77 días.

De 1.05.2005 a 31.05.2010, American Airlines, categoría Agente Servicios de Rampa, 1.856 días.

De 1.04.2011 a 31.01.2016, American Airlines, categoría Agente Servicios de Rampa, 1.776 días.

De 1.02.2016 hasta la fecha. Iberia, categoría Agente Servicios Auxiliares.

Categoría profesional: Agente Servicios de Rampa, con desempeño de funciones de coordinación.

Total días (con anterioridad a la subrogación a Iberia de fecha 31.01.2016) prestados con la categoría profesional de Agente Servicios de Rampa, para AA ejerciendo labores correspondientes a la actividad de handling.

Tipo de contrato: indefinido a tiempo parcial con una jomada laboral del 87,5% sobre la jornada anual de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Salario: en cada momento, conforme al Convenio Colectivo de empresa aplicable.

TERCERO.- Significar que tras la subrogación indicada y a tenor del Convenio General del Sector, a los actores le es (sic)aplicable el Convenio Colectivo de Iberia.

CUARTO.- Que desde su subrogación, Iberia aplica a los actores la Segunda parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de tierra, destinado a la "Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos a tiempo parcial".

Asimismo y en relación a esta segunda parte del citado Convenio Colectivo, la demandada no aplica a los actores la Disposición Transitoria 3ª.

Iberia asimismo, consideraba a los actores como personal de nuevo ingreso en la empresa y en consecuencia no les aplicaba el sistema de progresión económica que consiste en pasar de un nivel económico a otro por el transcurso del tiempo que se regula en el art 59 en relación al art 121 de la norma colectiva.

Así estaban encuadrados en el nivel 1F: 1F.

Por último, la jornada anual del Convenio Colectivo de AA era de 1.800 horas/anuales; los actores realizaban según dicha norma una jornada parcial del 87,5% equivalente a 1.575 horas efectivas/anuales.

La jomada anual en el Convenio Colectivo de Iberia es de 1.712 horas; su norma colectiva, en la Segunda Parte (Regulación de Trabajadores Fijos a Tiempo Parcial) afecta a aquellos trabajadores cuyo número de horas ordinarias más las complementarias no excedan del 90% de la jornada efectiva (1.540 horas).

Que la jomada que Iberia programa a los actores tiene un promedio del 67% de su jornada anual efectiva.

QUINTO.- Que previo intento de conciliación ante el SMAC, se interpone demanda de reconocimiento de derechos, en el sentido:

  1. El derecho de los actores a no ser considerados trabajadores Fijos a Tiempo parcial a los efectos de la aplicación de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su Personal de Tierra, destinado a la "Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial', condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración.

  2. El derecho de los actores a que se les aplique la Primera Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su Personal de Tierra, destinado a "Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Completo" condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse los puntos 1 ° y/o 2° del suplico, el derecho de los actores a que les sea de aplicación la disposición Transitoria Tercera de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo, condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración.

  4. El derecho de los demandantes a ostentar el siguiente nivel económico, condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración:

    A D. Imanol el nivel económico 5, Agente Servicios Auxiliares E, con fecha de efectos, profesionales y económicos, de 1 de febrero de 2016.

    A D. Iván el nivel económico 3, Agente Servicios Auxiliares C, con fecha de efectos, profesionales y económicos, de 1 de febrero de 2016.

  5. El derecho los actores a realizar en Iberia la misma jornada anual ordinaria de 1575 horas anuales que realizaron durante los 12 meses anteriores a su subrogación, con el abono de la retribución correspondiente a dicha jornada, condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración.

    SEXTO.- Significar que por acuerdo de 4.11.2016 establecido entre la representación de la empresa y las centrales sindicales CCOO y UGT, acuerdo pues posterior a la presentación de la demanda. Iberia ha situado al actor D. Imanol en el nivel económico 5, lo que ha motivado el desistimiento respecto a esta pretensión efectuado en la vista oral.

    En relación a D. Iván lo ha situado en el nivel económico segundo, manteniendo su pretensión de entender que su nivel económico es el tercero.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de un lado por la representaciones procesales de D. Imanol y D. Iván y de otro por Iberia, LAE SA Operadora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letrada de los demandantes D. Iván y D. Imanol y por la representación letrada de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos n° 525/2016, seguidos a instancia de demandantes contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de abogado.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Iberia, LAE SA Operadora, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2017 (recurso 2613/2017). La parte recurrente articula el motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender infringido lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la segunda parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de tierra, y el art. 3 del mismo Convenio, así como lo dispuesto en los arts. 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada por la representación procesal de Iberia LAE S.A. Operadora en casación unificadora se centra en decidir si resulta de aplicación a los trabajadores demandantes la Disposición Transitoria 3ª de la segunda parte del XX Convenio colectivo de Iberia LAE de su personal de tierra, según la cual "A todos los trabajadores con contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) a la fecha de la firma del XX Convenio colectivo, resultándoles de aplicación toda la normativa prevista en la misma, a excepción de las siguientes previsiones que se les reconocen como garantía ad personam...".

La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de octubre de 2018 (R. 662/2017)-, considera que dicha norma transitoria es de aplicación a los actores, que prestan servicios para Iberia desde el 1.02.2016, fecha en la que dicha compañía se subrogó en sus contratos de trabajo que hasta ese momento les vinculaban con American Airlains Inc Sucursal en España (AA), con la condición de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), porque la norma en cuestión no exige la pertenencia a la empresa a la fecha de la firma del convenio (mayo 2014), sino la de tener entonces la condición de FACTP, circunstancia que no se discute respecto de los demandantes.

  1. El Ministerio Fiscal en el informe emitido de conformidad con las previsiones del art. 226.3 LRJS, parte del cumplimiento del necesario presupuesto de contradicción, y argumenta la claridad de la DT: los FACTP con contrato de trabajo en IBERIA anterior a la firma del XX Convenio Colectivo siguen manteniendo las condiciones que tenían con anterioridad reseñados en la DT como garantía ad personam, y, por tanto, los FACTP que entran con posterioridad a la firma de ese convenio, aunque sea por subrogación no tienen esas garantías porque no las tenían con anterioridad. Concluye que después de la subrogación, como garantía ad personam, solo tendrán las enumeradas en el art. 73 del III Convenio Colectivo del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, pero que no pueden tener ambas a la vez.

La parte actora impugna el recurso precisando en primer término la necesidad de respetar aquellos pronunciamientos anteriores que no han sido combatidos. Considera relevante señalar que los trabajadores no fueron contratados ex novo por la empresa recurrente tras la firma del Convenio Colectivo, sino que ésta se subrogó en una anterior relación laboral que ya estaba vigente en el momento de firma del Convenio Colectivo de Iberia; subrogación que deriva del deber establecido en el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, cuyo artículo 73.D dispuso: "A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria". Y, por último, postula la condena en costas de la contraparte.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de septiembre de 2017 (R. 2613/2017), que llega a la conclusión contraria respecto de una trabajadora de Iberia proveniente de Swissport, y que igualmente ostentaba la condición de FACTP. La Sala de suplicación razona que la subrogación en el contrato de la actora se produjo en septiembre de 2015, considerando por ello que no cumplía el requisito temporal de tener dicha condición en Iberia a la firma del referido XX Convenio colectivo.

El cumplimiento de la necesaria identidad respecto de hechos, pretensiones y debate se revela nítido, siendo preciso unificar las doctrinas contrapuestas que ambas alcanzan.

TERCERO

1. El motivo de casación articulado al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende infringida la Disposición Transitoria Tercera de la segunda parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, y el art. 3 del mismo Convenio, así como lo prevenido en los arts. 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. Asevera la entidad recurrente que los actores no se encuentran en el ámbito de aplicación de la referida DT, cuyos términos son claros, además de su naturaleza transitoria; reprocha a la sentencia de suplicación una interpretación que altera el necesario equilibrio de la negociación colectiva.

La discrepancia se centra en acoplar la situación jurídica que los actores ostentaban en AA, que se regía por el Convenio del sector de Handling, al nuevo Convenio Colectivo de Iberia que disciplina su relación laboral tras la subrogación operada el 1.02.2016 y a tenor de lo dispuesto en el art 73 de aquella norma colectiva.

  1. La normativa que ha de tomarse en consideración es la que seguidamente transcribimos.

    - La ya mencionada Disposición Transitoria 3ª de la segunda parte del XX Convenio colectivo de Iberia LAE de su personal de tierra, de cobertura: "A todos los trabajadores con contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) a la fecha de la firma del XX Convenio colectivo, resultándoles de aplicación toda la normativa prevista en la misma, a excepción de las siguientes previsiones que se les reconocen como garantía ad personam...".

    - El art. 73 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, apartado D): "A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam", los siguientes derechos:

  2. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

    En cuanto al complemento "ad personam" que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

    En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

    Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

  3. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.

    Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.

    La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo.

  4. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

  5. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

  6. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones. (...)".

  7. En precedentes pronunciamientos esta Sala IV ha tenido ocasión de perfilar la posición de otros trabajadores subrogados en la misma empleadora, respecto de conceptos tales como la antigüedad, categoría, nivel o plus de transporte, etc., señalando así, entre otras, en STS 19.09.2013, rcud 1870/2012, que no podía considerarse al personal subrogado como trabajador "de nuevo ingreso", "de manera que, de todos modos, el nivel anterior tendría que ser mantenido, aunque fuese sin subsiguiente repercusión económica mientras se mantenga su nuevo y superior nivel retributivo...".

    Idéntico criterio y citando la anterior se plasmó en STS 27.02.2015, rcud 1223/2014, respecto de un trabajador también de la compañía Iberia, reconocimiento de categoría, nivel y grupo de cotización, entendiendo que, aunque el art 125 del convenio disponga que "al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo", a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía del art 67 del convenio del sector proporciona una específica protección al respecto.".

    Respecto del reconocimiento del derecho que los trabajadores tenían en su empresa de origen, de disfrutar billetes de avión gratis o a precios reducidos, cuando pasaron voluntariamente a "Acciona Airport Services, SA", -que no es compañía aérea-, que se subrogó en las relaciones de Iberia LAE, la STS de 25.04.2019, rcud 770/2017, reiterando doctrina precedente, decía lo que sigue: "En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.".

    Con posterioridad nuestra STS de 8.10.2020, rcud 2325/2018, examina el citado art. 73 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, interpretando el alcance de un precepto convencional que regula el complemento ad personam: "La previsión del Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados por el cambio de empresario no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva que hubieran mantenido con la empresa anterior. Y esa garantía se configura bajo un parámetro, cual es el de la "percepción económica bruta anual", que, claramente es una figura carente de matices o determinación concreta de conceptos retributivos que esa expresión deba comprender. Y siendo esos los términos del precepto, no cabe entender que el plus de transporte percibido en Iberia deba excluirse cuando nada indica el citado artículo.".

  8. La crónica fáctica significa que, tras la subrogación indicada, y a tenor del Convenio General del Sector, los actores están bajo la cobertura de la normativa convencional de Iberia y que la entidad les aplica la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de tierra, destinado a la "Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos a tiempo parcial", salvo la cuestionada Disposición Transitoria 3ª.

    De esta manera, se proyectan sobre los trabajadores afectados las condiciones generales contempladas en la Segunda Parte del Convenio Colectivo, y no el contenido de la DT 3ª. Efectivamente no son trabajadores de nuevo ingreso, como afirmamos en las resoluciones anteriormente transcritas, pero esa consideración no va a alcanzar a la petición ahora articulada.

    La DT 3ª establece un momento temporal en el que se tenía que haber suscrito el contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) y ese momento era el de la fecha de la firma del XX Convenio colectivo -15 de abril de 2014-. Ciertamente los actores podían ostentar la condición de FACTP en ese momento en la empresa cedente, pero esta circunstancia no apareja sin más que aquel contenido les resulte trasladable.

    En este sentido resulta relevante reparar en la siguiente consideración: la naturaleza transitoria de la disposición (norma de transición) determina su carácter temporal destinado a disciplinar la certitud de una situación sometida a un cambio. Se trata de proporcionar seguridad jurídica respecto de supuestos ya existentes ante una modificación normativa que podría afectarles. Desde tal perspectiva las disposiciones transitorias se configuran con un carácter temporal y limitado; limitado, insistimos, a situaciones prexistentes a su dictado y no a las que acaezcan con posterioridad.

  9. En el caso actual, el XX convenio colectivo de Iberia (BOE 22.05.2014) destinó una Segunda Parte del texto al marco jurídico regulador las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial, integrando en su contenido una disposición transitoria que en primer término normaba de modo general el encuadramiento de los FACTPs, y, en segundo lugar, detallaba una suerte de previsiones que el pacto convencional reconoce como garantía ad personam a todos los trabajadores con contrato fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) a la fecha de la firma del XX Convenio Colectivo.

    De su lectura cabe inferir que esas condiciones pivotan esencialmente en torno a la jornada de trabajo, con una especificidad tal que engloba diversas regulaciones atendiendo a los colectivos que relata. Recordemos su dicción: "1. Garantía de prestación de servicios todas las semanas del año con una jornada mínima semanal igual o superior a 12 horas y no superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual.

  10. Garantía jornada anual:

    2.1 Una jornada mínima anual del 56,25% de la jornada anual efectiva establecida en cada momento en el Convenio para los fijos a tiempo completo. (1.712 horas anuales de trabajo efectivo en la actualidad).

    2.2 En el caso de los trabajadores incardinados en la disposición transitoria 3.ª de la II Parte del XIX Convenio Colectivo (adscritos a los Aeropuertos de Madrid y Barcelona) dicha garantía de jornada mínima anual será del 73% de la jornada anual efectiva establecida en cada momento en Convenio para los fijos a tiempo completo.

  11. Pacto de horas complementarias. El régimen de horas complementarias pactado con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 16/2013 de 20 de diciembre, y en aplicación de la disposición transitoria única del mismo, continuará siendo de aplicación a los contratos vigentes a dicha fecha (22.12.2013).

  12. Se garantiza que la jornada anual efectiva realizada por los trabajadores a tiempo parcial de actividad continuada, nunca sea inferior a lo realizado por un trabajador a tiempo parcial del mismo grupo laboral y cuadrante.

  13. No podrán celebrarse por una Dirección o Unidad, salvo pacto en contrario, contratos eventuales por circunstancias de la producción, obra o servicio determinado, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos o cualquier otro de duración determinada, cuando en dicha Dirección o Unidad haya en el momento de la contratación trabajadores, del mismo grupo laboral y cuadrante, fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado. En el caso de los aeropuertos de Madrid y Barcelona, además del cuadrante, se tendrán en consideración los diferentes edificios terminales.

    No obstante lo anterior, dichas contrataciones temporales, fijos a tiempo parcial o fijos discontinuos, podrán celebrarse cuando lo sean para cubrir períodos horarios que, por razón del aumento de las cargas de trabajo, requieran un número concreto de trabajadores para cubrir dichas cargas, es decir, en aquellos casos donde no se precisa un número mayor de horas, sino un mayor número de trabajadores, y ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aun cuando éstos no hubieran alcanzado el límite máximo semanal pactado.

    Asimismo, también podrán celebrarse contrataciones temporales, fijos a tiempo parcial o fijos discontinuos, cuando lo sean para cubrir periodos horarios que no puedan ser realizados por los Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial en base a los límites establecidos en el Convenio Colectivo.

  14. Única y exclusivamente para el personal de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona, que hubiera transformado su contrato a Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial en dichos Aeropuertos a partir de la fecha del Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 22 de noviembre de 2002 y hasta el 27 de abril de 2010, día anterior a la fecha de la firma del Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo y siempre que permanezcan destinados en los aeropuertos citados, se les reconoce como garantía "ad personam" lo siguiente:

    - Realizarán su jornada diaria en uno o dos periodos horarios.

    - A los trabajadores afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior se les garantiza una jornada mínima anual del 73% de la jornada anual efectiva de trabajo establecida en cada momento en el Convenio para los fijos a tiempo completo (actualmente 1.712 horas anuales de trabajo efectivo).

    - La Empresa podrá implantar con carácter obligatorio a estos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a tres. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Los períodos horarios solo se podrán realizar entre las 05,00 y las 24,00 horas.

    - La realización de la jornada en dos periodos horarios responderá a las necesidades del servicio y su cobertura se realizará de forma rotativa. Los cambios de horarios que se puedan producir por la rotación anterior, no generarán, en ningún caso los pluses de flexibilidad, turnicidad, ni disponibilidad.

    En todo lo no previsto en esta Disposición se estará a lo expresamente regulado en las condiciones generales contempladas en esta Segunda Parte del Convenio Colectivo.".

    A la jornada también se refiere el art. 5 incardinado en la "Segunda Parte", y su contenido (la resolución recurrida lo constató), se proyecta sobre los actores. La línea de argumentación que estos últimos expresan, de obtener éxito, conllevaría aplicar el desglose de garantías ad personam perfilado por la voluntad negocial en la DT 3ª de ese convenio de 2014, y como sumatorio la regulación del art. 5 y concordantes del mismo texto.

    Ya advertimos que tal pretensión no puede tener favorable acogida. El ámbito personal (art. 3) establecido en la normativa afectada, de conformidad con lo prevenido en los arts. 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores, lo fue respecto de todo el personal de Tierra que prestaba sus servicios en Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U. Y la garantía ad personam de la cuestionada DT 3ª se diseñó por los negociadores para todos los trabajadores con contrato fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) a la fecha de la firma de ese XX Convenio Colectivo, debiendo entender todo el personal que ostentase esa condición en el seno de la mercantil y ámbito convencional descritos, y no otro.

    En dicho momento temporal los actualmente actores no habían ingresado en la compañía. Se incorporaron posteriormente (en 2016) como consecuencia de una operación de subrogación protegida por las disposiciones del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, cuyo art. 73.D) determinó que la empresa cesionaria debería respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam", entre otros, los derechos que detallan los apartados 4 -Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable- y 5: La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación.

    De esta manera, no siendo objeto de enjuiciamiento en esta fase casacional la quiebra de esta última normativa y contenido, y habiéndose declarado que los demandantes resultan incardinados en las previsiones citadas de la Segunda Parte del pacto convencional, con la salvedad cuestionada, no cabe estimar esta concreta pretensión que anudan en su demanda pues excede del ámbito fijado con claridad por una disposición de naturaleza o carácter transitorio, destinada de manera singular y específica -limitada y temporal- a los trabajadores de la entidad (ex art. 3 y 5 del convenio) con la condición indicada a la fecha de la firma del convenio de empresa. El tiempo marca el factor diferencial, y en ese preciso momento aquéllos no eran personal de tierra de Iberia.

    La conclusión que señalamos en modo alguno implica tratar a los actores de trabajadores noveles, pues están bajo el amparo de los preceptos de la Segunda Parte convencional (convenio de Iberia) en conexión con el art.73.D) también citado del Convenio de Asistencia en Tierra; por su parte, aquellos otros trabajadores de la propia compañía que vienen desempeñando sus servicios tras el concreto tiempo que taxativamente fijó la norma de transición tampoco cabría ubicarlos en el contexto de la DT en liza.

    Las consideraciones hasta aquí expresadas conllevarán la estimación del recurso articulado por la parte demandada, pues la sentencia que impugna no se ajusta en el punto objeto de debate a la normativa invocada, siendo la doctrina correcta la que plasma la resolución referencial.

CUARTO

Tal estimación anuda, en consonancia con lo argumentado por el Ministerio Público, que la sentencia recurrida sea casada y anulada en parte -se mantiene la desestimación que acordó del recurso formulado por los demandantes y la del otro motivo de la entidad sobre el que no incide el recurso de unificación-, y resolviendo el debate en suplicación habrá que estimar en parte el recurso de tal clase que articuló Iberia, revocando en parte la sentencia dictada por el juzgado de lo social, a fin de desestimar parcialmente la demanda en el extremo en el que postulaba la aplicación de aquella DT 3ª del texto convencional, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No cabe efectuar pronunciamiento en costas en fase de casación (art. 235 LRJS), procediendo la devolución de las impuestas en suplicación. Se devolverán los depósitos efectuados para recurrir (art. 228 del mismo texto legal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Estimar el recurso formulado por Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora.

Casar y anular en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 15 de octubre de 2018 en el recurso de suplicación núm. 662/2017, y resolviendo el debate en suplicación estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, y desestimar parcialmente la demanda formulada por D. Iván y D. Imanol en el extremo en el que se postulaban la aplicación de la DT 3ª de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, del que se absuelve a la parte contraria, manteniendo los restantes pronunciamientos realizados.

No cabe efectuar pronunciamiento en costas en sede de casación, procediendo la devolución de las impuestas en suplicación.

Se acuerda la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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