STSJ Canarias 444/2022, 25 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 444/2022 |
Fecha | 25 Abril 2022 |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001340/2021
NIG: 3501644420190010013
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000444/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000989/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
Recurrido: Luis Enrique ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001340/2021, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U., frente a la Sentencia 000292/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000989/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique, en reclamación de cantidad siendo demandado IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 1 de junio de 2021 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha prestado sus por cuenta y dependencia de la empresa demandada "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.U., en la actividad de: HANDLING con la antigüedad, categoría profesional, salario mensual con prorrata y centro de trabajo siguientes:
02.11.1994/ AGTE SA/1.599€/ Aeropuerto de Gran Canaria-Telde
El trabajadorprestando sus servicios para la demandada GROUNDFORCE GRAN CANARIA-UTE cuando con efectos del 22-09-2015 fueron subrogados de forma voluntaria y convencional a la compañía IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA
Que la empresa cedente GROUNDFORCE tenía reconocido al trabajador en el momento de la subrogación las siguientes condiciones:
antigüedad 02.11.1994;
categoría AGTE SA;
grupo de cotización 08,
contrato 100
Cuando se produjo los efectos de la subrogación voluntaria el 22-09- 2015 en IBERIA, LAE, esta les encuadró a DON Luis Enrique en la categoría de Agente de Servicios Auxiliares y grupo de cotización el 06 y percibiendo las retribuciones del nivel más bajo: siendo este el 1F recogido en el convenio colectivo de empresa.
De estimarse la demanda debería encuadrarse en el grupo de Servicios Auxiliares en la categoría de Agente de Servicios Auxiliares E nivel 5, con una retribución anual de 15.083,60€ distribuido en catorce pagas,
Ahora la empresa, le tiene reconocido una retribución anual de 12.306,98€, por los conceptos de Sueldo base, Prima de Productividad y Complemento Transitorio en el grupo de Servicios Auxiliares en la 6 categoría de Agente de Servicios Auxiliares D nivel 4 y una retribución anual de 14.799,26€.
La diferencia salarial es de 3.108.07 euros?"
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando la demanda interpuesta por D Luis Enrique contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SU y el Fogasa debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor 3.108,07 Euros más los intereses de mora y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
El trabajador demandante interesaba en su demanda que sus retribuciones salariales se calculasen respetando el nivel que correspondería a la real antigüedad en la prestación de servicios de handling para la distintas empresas para las cuales vino prestando servicios anteriormente, solicitando el encuadramiento en la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares E Nivel 5 y el pago de unas diferencias salariales por importe de 3.108,07 €.
La sentencia de instancia, desestimando las excepciones de prescripción y de variación sustancial de las pretensiones instadas en la demanda respecto de la papeleta de conciliación, estimó la demanda.
Como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ya hasta en tres ocasiones anteriores había reclamado judicialmente en igual sentido, demandas que fueron turnadas respectivamente al Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran canaria (autos 858/16) finalizando el procedimiento mediante decreto de desistimiento de 8/01/2018, al Juzgado de lo Social nº 7 (autos 447/2018) siendo la demanda archivada por auto de 14/06/2018, y al Juzgado de lo Social nº 1 (autos 16/2019) finalizando el procedimiento mediante decreto de desistimiento de 20/05/2019.
Pero la empresa demandada recurre en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica por el cauce procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS y otro de censura jurídica mediante la letra c) de dicho precepto, invocando la infracción de los artículos 80.1, 81.3 y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 63 del mismo texto legal por entender que se había incurrido en variación de la demanda respecto del contenido de la papeleta de conciliación y, por tanto, en la falta de agotamiento de la vía previa a la judicial, todo ello en los términos que más adelante explicaremos.
El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
-
en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Solicita en el presente caso la recurrente la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
"Con fecha 31 de diciembre de 2005, el trabajador presentó papeleta de conciliación en materia de derechos y cantidad contra la empresa IBERIA LAE mediante la que reclamaba lo siguiente:
Lo abonado por Iberia no respeta las condiciones de subrogación en los extremos que se indican y en los importes que por ello se reclaman hasta la fecha y en su actualización a la fecha de pago.
Se ha adjudicado el nivel económico inferior del grupo profesional, resultando un salario base inferior (396,01 euros/mes cuando percibían 1.037,32 euros/mes), y de ello un diferencial del que son acreedores, período 01/09/2015 al 31/12/2015, que reclaman, en importe actualizado a la fecha de pago.
Con su influencia en la productividad y en los complementos salariales variables, 61% de incremento sobre lo percibido, período 01/09/2015 al 31/12/2015, que reclamo en su actualización en juicio. Tales importes reclamados derivan del concurso de convenios de aplicación, no obstado por el Convenio de Sector. "
Se basa en los folios nº 73 a 78, consistente precisamente en la papeleta de conciliación presentada por el trabajador, y entiende relevante la adición a fin de completar el relato fáctico de la sentencia de forma adecuada para que pueda valorarse si existe una modificación respecto del contenido de la papeleta de conciliación.
Cierto es que la papeleta de conciliación tiene el contenido a que seguidamente aludiremos, y que en concreto el expositivo 6º de la misma es del tenor literal que se afirma en el motivo.
Pese a ello, ha de rechazarse la modificación fáctica postulada dada su ineficacia en orden a...
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