ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13258A
Número de Recurso5162/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona en representación de Sociedad Ibérica de Molturación S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena en el rollo nº 231/98, dimanante de los autos nº 813/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la interpretación errónea del art. 11 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

    En el desarrollo de este motivo referido a la omisión del deber de comunicar al asegurador la agravación del riesgo, la recurrente aduce, por una parte, que no se omitió deber contractual alguno, pues no se produjo ningún tipo de agravamiento del riesgo por el transporte y desestiba de la harina de soja, y, de otro lado, que el seguro garantizaba todas las pérdidas materiales, por tratarse de un seguro de todo riesgo industrial, que comprende los que no estén específicamente excluidos, y la aseguradora sabía que la mercancía transportada tenía un alto riesgo de autocombustión, y, no obstante, no estableció en el contrato, que además era de adhesión, ninguna especificación o delimitación adicionales de circunstancias de seguridad observables, ni los informes periciales que obran en autos, y que se analizan en el motivo con especial minuciosidad, ni las previsiones reglamentarias en el transporte de esta clase de mercancías, indican ningún incremento del riesgo, que, además, no se pudo advertir, como se deduce del hecho de haber aceptado la mercancía.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 encuadrable en el inciso primero del art. 1710-1-2ª, y carencia manifiesta de fundamento (regla 3ª, caso primero, del art. 1710-1 de la L.E.C.), apreciable sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    En la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 incurre el recurso al aparecer formulado como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado bajo la apariencia de un único motivo de casación, se mezclan de manera indiscriminada cuestiones totalmente heterogéneas como son, de un lado, el cumplimiento por la asegurada del deber de declarar con buena fe aquellas circunstancias que pudieran agravar el riesgo contratado, y, de otro, el proceder de la aseguradora al redactar el contrato; todo ello con constantes referencias a las pruebas practicadas, resultando una articulación del recurso que se lleva a cabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), lo que ha de determinar necesariamente la inadmisión del motivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.1-2ª, de la LEC de 1881.

    El motivo resulta igualmente inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.1-3ª, inciso primero, de la LEC de 1881. Formulado el motivo como se ha expuesto, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada al incurrir en su totalidad en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3- 95 y 11-5-95). Desconoce al respecto la recurrente que es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia; todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el referido vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (AATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3- 97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001, entre otras, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. Requisitos que son totalmente incumplidos en el motivo, el cual pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba con la finalidad de que se declare la inexistencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pretensión que se articula por una vía casacional inadecuada; a lo que aun cabe añadir, en relación con la cita como infringido del art. 11 LCS y a modo de conclusión, cómo esta Sala ha declarado que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia como infringido el art. 1253 CC.

    Esta Sala tiene establecido con referencia a la prueba de presunciones, que la deducción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente, mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que, por tanto, no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97); y que la prueba de presunciones es, por regla general, la más adecuada para tener por acreditada la simulación en los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia, salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30- 9-97).

    El motivo, igual que el anterior cuya fundamentación se ha de tener por reproducida, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al adolecer del defecto casacional de la petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, pues se parte en él de unos hechos distintos a los proclamados por la Audiencia, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas).

  3. - El tercer motivo de casación se ampara, como los anteriores, en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la interpretación errónea del art. 11 LCS 50/80 en relación con los arts. 12 y 19 de la misma ley, exponiéndose en su extenso desarrollo que para exonerar a la compañía aseguradora de su responsabilidad, no basta que culpablemente se haya omitido el deber de comunicar la agravación del riesgo, sino que, además, se exige la mala fe en la omisión del asegurado o del tomador del seguro, que en ningún momento se ha calificado en la sentencia recurrida ni existió; adentrándose durante el desarrollo del motivo en el análisis de la prueba practicada, singularmente de la pericial, calificando de inconsistente la que se ha valorado en la sentencia recurrida.

    El motivo incurre, igual que el primero de análoga referencia legislativa y cuya fundamentación se ha de tener por reproducida, en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC encuadrable en el inciso primero del art. 1710-1-2ª, y carencia manifiesta de fundamento (regla 3ª, caso primero, del art. 1710-1 de la L.E.C.). Aunque es cierto que expresamente la sentencia de instancia no alude a la mala fe de la recurrente, en modo alguno es imprescindible la mención cuando en su Fundamento Sexto establece que, siendo aquella experta conocedora del transporte y almacenamiento de la harina de soja, y, por tanto, de su peligrosidad, con el añadido de una pérdida anterior por autocombustión, sin comunicación alguna a la aseguradora, no solo no dispone de la mercancía en ocho meses, sino que antepone la de otros envíos posteriores y llega a renovar la póliza aún ocurrido el siniestro, por lo que no solo se infringen las cláusulas del contrato, sino que se provoca la destrucción de la mercancía, e incurre en el riesgo excluido de dolo o culpa grave del asegurado. Por otra parte la apreciación de la buena o mala fe corresponde al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 27-9-96, 1-9-97 y 2-6-98), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta Sede, de no haberse desvirtuado por la vía anteriormente señalada, que no ha sido utilizada por la recurrente.

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la interpretación errónea del art. 3 LCS 50/80, porque la exclusión del riesgo por dolo o culpa grave del tomador del seguro o del asegurado, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no fue destacada por la aseguradora, ni aceptada expresamente ni por escrito por la asegurada.

    El motivo expuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), toda vez que hace supuesto de la cuestión o petición de principio, en cuanto lo que pretende es imponer su propia interpretación del contrato de seguro en el sentido de considerar que se ha impuesto una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que la Sentencia recurrida, define y delimita, lo que se pretende sin desvirtuar esta interpretación por la vía casacional adecuada, máxime cuando, además, es reiterada doctrina de esta Sala la excepcionalidad de la revisión casacional del resultado interpretativo alcanzado en las instancias, viable únicamente cuando este fuese ilógico, absurdo o ilegal (SSTS 7-11-95, 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 20-1-2000, 12-2-2000, 2-3-2000, 30- 5-2000,19-7-2000, 19-9-2000, 7-12-2000 y 16-5-01), que exige siempre en estos casos la mención concreta de la norma interpretativa que se considere infringida, lo que no hace la recurrente.

    Pero además la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida no resulta ilógica o absurda, puesto que si bien por la recurrente se citan varias sentencias de la Sala respecto a la necesidad de que sea suscrita por el asegurado de forma específica la cláusula restrictiva de derechos, la doctrina de esta Sala ha fijado de forma muy clara las diferencias entre cláusulas limitativas del derecho de los asegurados y cláusulas delimitadoras del riesgo. Así la STS de fecha 17 de Abril de 2001 destaca, recogiendo doctrina contenida en Sentencias precedentes -SSTS de fechas 9-11- 1990, 16-10-1992 y 9-2-1994- que la exigencia de que las cláusulas deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato; y no se infringe esta doctrina en la sentencia apelada al interpretar restrictivamente la cláusula de exclusión del dolo o de la culpa grave que se aprecia en la sentencia recurrida, circunstancias las expuestas que determinan la carencia de fundamento del motivo. En definitiva el motivo lo que realmente pretende es una nueva valoración de la prueba, en el sentido que interesa, y tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de la Ley 10/92, el único modo mediante el que actualmente cabe revisar en casación el factum integrador de la sentencia es a través del error de derecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara- Barahona, en representación de Sociedad Ibérica de Molturación S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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