STS 820/1993, 24 de Julio de 1993

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2833/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución820/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección VI, de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Cuatro de Córdoba, sobre Resolución de compraventa de inmueble por falta de pago; cuyo recurso fue interpuesto por DON RamónY DOÑA Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistidos del Letrado don Antonio Bravo Taberné Siendo parte recurrida DON Inocencio, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Molina Minero.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Diego Ruiz Herrero, en nombre y representación de don Ramóny doña Inés, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.Cuatro de Córdoba, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Resolución de compraventa de inmueble por falta de pago, contra don Inocencio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa ortorgado por don Ramónen favor de don Inocencio, por falta de pago del precio por el comprador. 2º.- Se declare que el precio que debería haber pagado don Inocenciopor el uno y disfrute del chalet equivale a las amortizaciones hipotecarias devengadas desde entonces hasta la firmeza de la Sentencia. 3º.- Se declare en consecuencia que los daños y perjuicios sufridos por los actores equivalen al importe de tales amortizaciones hipotecarias. 4º.- Se condene a don Inocencioa abonar a don Ramóny a doña Inéslas amortizaciones hipotecarias devengadas y no pagadas al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, y a desalojar el chalet adquirido en su día.5º.- Se condene en costas al demandado. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Luque Calderón, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva libremente al demandado de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, y conteniendo la misma los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar en vigor y no resuelto el contrato de compraventa y permuta de fecha 11 de octubre de 1983, así como sus complementarios. 2º.- No haber lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios sufridos. 3º.- Constar el haber efectuado el pago total de la cantidad aplazada por la parte del Sr. Inocencio. 4º.- Pleno cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contractuales surgidas entre las partes litigantes. 5º.- Condena a los demandantes al pago de las costas por su temeridad y mala fe. formulando RECONVENCION, de la que se dió traslado a la parte actora, conforme el art. 688 de la L.E.C.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Diego Ruiz Herrero en nombre y representación de don Ramóny doña Inés, contra don Inocencio, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de aquellos y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Jesús Luque Calderón en nombre y representación del demandado contra los actores, debo condenar y condeno a éstos al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y a que paguen al Sr. Inocenciola cantidad de 37.673 pesetas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación con la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de los cónyuges demandantes y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección VI de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha a quince de junio de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Córdoba el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de don Ramóny doña Inés, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección VI, de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivo: MOTIVO PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de la L.E.C., en relación con el 372.3 de la misma, así como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse tenido en cuenta ni valorado en la Sentencia las argumentaciones de mi representada, existiendo una palmaria contradicción en la misma acerca de su presencia en la vista con la consiguiente indefensión". MOTIVO SEGUNDO: "Por infracción de la Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C.. Como normas del ordenamiento jurídico que estiman infringidas, se citan especialmente los arts. 1258 y 1124 del Código reguladores del contenido de las obligaciones y de la facultad de resolverlas por parte de quien haya cumplido lo que le incumbe."

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 DE JULIO DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, de 2 de diciembre de 1988, se desestimó la demanda formulada por el actor, contra los codemandados que constan y se estimó asimismo parcialmente la reconvención formulada por éstos, condenando a los actores al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de la finca de referencia, según contrato de 11 de octubre de 1963, y a que paguen los actores al demandado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (37.673 ptas.); apelada dicha declaración por los demandantes, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 6ª. de 15 de junio de 1990, en la que se confirmó íntegramente la de instancia, y todo ello, por cuanto consta en la siguiente línea decisoria: En el F.J.1º. figuran como hechos no controvertidos los siguientes "...las relaciones jurídicas entre los contratantes aparecen iniciadas con la firma del documento privado de 11 de octubre de 1983 para concretarse en el documento de igual índole de 5 de diciembre de ese año expresivo por sus términos y conforme al art. 1446 del Código Civil de un contrato de compraventa referido a identificado bien inmueble, gravado con una hipoteca a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba para responder de 2.500.000 pesetas de principal, intereses y las costas al hallarse en trámite reclamación judicial, bajo precio mixto consistente en la cesión por el comprador don Inocencio-demandado- a los cónyuges vendedores, don Ramóny doña Inés- actores- de específico negocio de confitería, gestionando la subrogación de estos en el arriendo del local sede del mismo, valorándose en 3.000.000 de pesetas y el abono de 5.000.000 de pesetas, mediante la entrega de 200.000 ptas., conectada con otra anterior de 25.000 pesetas, un talón bancario de 1.000.000 de pesetas a favor de la mencionada Caja de Ahorros la subrogaciones del comprador en la hipoteca y, determinado el total de la responsabilidad de ésta previsto el conocimiento para el siguiente día 9, el abono del resto resultante en quince plazos mensuales anticipadamente, en los dos primeros con efectividad en dicho día...". En el F.J. Segundo se aduce que por los actores se solicita la resolución del mencionado contrato, con base al incumplimiento por el comprador de las obligaciones contraídas en los dos aspectos, del precio pactado, aunque el requerimiento emitido en virtud del art. 1504 C.c., solamente alude al consistente en dinero, además de interesar la indemnización de perjuicios, remitiéndose el art. 1101 de lo contenido en el art. 1124 C.c. En el F.J.3º., se expresa que, acertadamente, el Juez rechaza la inexistencia de verdadero incumplimiento por parte del demandado de los deberes que le incumbian respecto a la parte del precio no dinerario y tampoco en cuanto a la representada en dinero, pues al margen de los pagos que figuran en el contrato de 5-II-1985, -sic-, "es dado reconocer probados por los argumentos del antecedente de derecho 7º de la Sentencia del Juzgador los contemplados en los apartados C) de 129.522 pesetas y D) de 249.500 pesetas directamente referidos a la obligación atribuída en la estipulación 3ª apartado a) de dicho contrato, y los de los apartados F), partidas primera de 250.000 pesetas y segunda, de 384.526 pesetas, y apartado G) de 18.108 pesetas imputables a la señalable estipulación por el mecanismo de la compensación (arts. 1195, 1196, 1202 del C.c.); arrojando el saldo a favor del Sr. Inocencioque la Sentencia fija; mostrándose de otro lado, asumidas por dicho Sr. las responsabilidades afectadas a la hipoteca descontadas del precio, independientemente de su reflejo en la escritura pública de venta para acceso al Registro de la Propiedad). En el F.J. 4º. se hace constar que atendido lo expuesto e impidiendo la incomparecencia del letrado de los actores y reconvenidos apelantes, al acto de la vista del recurso, conocer los motivos de disentimiento de la Sentencia recurrida procede afirmarla y en méritos del art. 1710 L.E.C., y se impone las costas de esta alzada a los recurrentes; frente a cuya Sentencias se interpone el presente recurso de casación por los actores, en base a los siguientes motivos de casación.

SEGUNDO

En EL PRIMER MOTIVO se denuncia, silenciando su cobertura casacional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, indicándose que "mientras la Sentencia recurrida, en el 2º de los antecedentes de hecho reconoce que el acto de la vista, tuvo efecto el 12 de junio actual con la asistencia de los letrados de las partes personadas, quienes solicitaron un fallo de acuerdo con sus pretensiones"; en cambio en el Fundamento de derecho 4º, se niega a considerar los razonamientos de mi representada, por la supuesta incomparecencia del letrado de los actores y reconvenidos apelantes al acto de la vista, "lo que contradice formalmente la afirmación hecha en los antecedentes de hecho, provocando además en total indefensión de mi representada al no tener en cuenta sus puntos de vista, con lo cual, se incurre en la infracción por incongruente de la disciplina del art. 359 L.E.C.; el motivo es inconsistente, ya que, con independencia de que pudiera existir esa contradicción material entre el contenido de referencia del antecedente de hecho 2º, sobre la asistencia de los letrados al acto de la vista el 12 de junio y el razonamiento jurídico 4º, de dicha sentencia, ha de observarse que, al margen de que la realidad al respecto fue cabalmente la da la incomparecencia del apelante (acta 12 6.1990. folio 23 Rollo Sala, por lo que obvio es,se trata de un simple error de transcripción esa contradicción denunciada). lo indiscutible, es que la línea decisoria de la Sentencia apelada, tiene suficientes argumentos para concluir en que, no sólo la convicción de la Sala proviene de esa supuesta incomparecencia del letrado de los actores (y reconvenidos apelantes), al acto de la vista, sino, por todos los instrumentos probatorios, y que han sido los que han servido para la fundamentación decisoria que se ha relatado, evidencia de lo cual se extrae de que la propia Sala en citado F.J. 4º, lo inicia afirmando "atendiendo lo expuesto en...", por lo que el motivo ha de rehusarse. EN EL MOTIVO SEGUNDO se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1124 y 1258 C.c., y al respecto se hace constar, que resulta claro que en el contrato de 5 de diciembre de 1983 (si bien se habla de permuta, jurídicamente lo es de compraventa a la vista del art. 1446 "in fine" C.c.) se comprometía a su representada tan solo a entregar y transmitir la propiedad del chalet con su parcela, cosa que efectuó el 1-1 siguiente, y que la otra parte prometió transmitir un negocio de confitería en pleno funcionamiento, y con el derecho de traspaso inherente al local arrendado así como efectuar determinados pagos, en 15 plazos sucesivos, además de la subrogación en el préstamo que gravaba el chalet transmitido; obligaciones que ha incumplido en gran parte y de forma notoria, justificando así la resolución del contrato; que la otra parte incumplió desde el principio su obligación, añadiéndose, que este incumplimiento se manifestó "por de pronto" al no haberse producido el obligado traspaso del local de negocio, y que es muy diferente al mero otorgamiento, de un nuevo contrato como ocurrió al de continuar con el anterior, en virtud de la existencia de ese traspaso, puesto que este traspaso implica la subrogación total del cesionario; por ello cabe decir respecto de la obligación de traspasar el negocio en funcionamiento, que en ningún momento se ha acreditado fuera efectiva, existiendo más bien motivos para lo contrario, ante los fuertes desembolsos y gastos que mi representada tuvo que realizar, todo ello pues, deriva en el acreditado incumplimiento por parte de los demandados, que justifica la pretensión resolutoria; resplandece la inconsistencia de las denuncias de incumplimiento de sus obligaciones por los demandados que se vierten en el motivo, ya que, sin ninguna inclusión revisoria al respecto, es evidente que debe prevalecer el "factum" transcrito, antes de la sentencia recurrida, fundamentalmente, por lo que respecta al contenido del F.J. 3º, en donde se especifica el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias en lo concerniente al pago del precio aplazado por los demandados; y en cuanto a la observancia de sus otras obligaciones, en el F.J. 1º, se hace constar, que por parte del comprador demandado en torno a su contraprestación mixta de precio y especie, se comprometió no solo a la cesión al vendedor del específico negocio de confitería, sino a gestionar su subrogación en el arriendo del local sede del mismo, y no como sostiene el motivo a asegurar que efectivamente se obtendría tal subrogación (y asimismo se ha demostrado la observancia de esa obligación según lo aceptado por la Sala F.J.6º, de su Primera Sentencia que dice..."Así mismo se le imputa al demandado el no haberles traspasado el negocio de confitería; fundando tal imputación en que tuviesen que arrendar de nuevo el local a su propietario y en que se viesen obligados a costear el despido de la empleada existente. El denunciado incumplimiento contractual ha de ser desestimado, pues en la estipulación 5º del contrato (f. l3) don Inocenciose comprometió a efectuar, con la propiedad del local en que está ubicada la confitería, todos los trámites necesarios para subrogar en el contrato de arrendamiento de dicho local a doña Inés, esposa de don Ramón; y así lo hizo, como queda acreditado por el documento de traspaso suscrito entre el demandado y la propiedad del local (f. 52), no impugnado por los actores, siendo el contrato de arrendamiento, firmado por doña Inéscon el propietario del local, consecuencia de aquel documento...") o tal traspaso, por lo que, en definitiva, debiendo prevalecer ese "factum", siguiendo al respecto el dictado de numerosa jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de 18 de marzo 1991 y 12 de junio de 1986, y 27 de febrero de 1989, que, sostienen el cumplimiento o no cumplimiento de las obligaciones del contrato, es una cuestión de mero hecho, y como tal, su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya convicción obtenida a través de la voloración de la prueba practicada, se mantendrá en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la exigencia del error de hecho, con cita completa de documentos que la evidencian, bien alegando error de derecho con invocación de las normas valorativas de la norma que puede considerarse infringida; por lo cual, con el rehuse del motivo, ha de confirmarse la sentencia recurrida, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON RamónY DOÑA Inés, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 15 de junio de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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