ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1735A
Número de Recurso2060/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de ASTILLEROS LA PARRILLA, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 4ª en el rollo nº 19/99, dimanante de los autos nº 182/98 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia (Asturias).

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación como incurso en la causa prevista en el artículo 1710. 1, regla 3ª, de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El primer motivo de casación se ampara en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1692. 4º de la LEC 1881), por considerar que la resolución recurrida en casación ha infringido el artículo 1282 del Código Civil, "al interpretar erróneamente -en nuestra humilde opinión- el material probatorio en que esta parte basó sus posiciones y que llevan al Juzgador a declarar la inexistencia del contrato de obra cuyo incumplimiento se imputa a la demandada", y si bien reconoce la recurrente que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la existencia o inexistencia de los contratos es una cuestión de hecho sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia cuyo resultado sólo puede ser combatido en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, estima que la sentencia recurrida llega a la conclusión de la inexistencia del contrato fundamento de la pretensión actora, y en este sentido entiende que resulta aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 20 de mayo de 1996 cuando dice que: "en el caso lo que se trata precisamente es de tener por probada la existencia de un contrato, auxiliándose de la intención demostrada por actos posteriores, y desde luego, no puede considerarse contraria a derecho la aplicación por analogía de las reglas de hermeneútica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o cumplimiento", añadiendo que igual criterio inspira la sentencia de 3 de febrero de 1994, al estimar inexistente un determinado contrato a partir de la interpretación del único documento aportado a los autos y habiéndose alegado en el recurso infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil.

    A la vista de tales argumentaciones resulta obvio que lo que pretende la recurrente es que se proceda en esta instancia a realizar una nueva valoración de la prueba, esto es, la revisión integral del litigio, trayendo a colación de modo artificioso la infracción del artículo 1282 del Código Civil, que considera infringido porque la Sala "a quo" ha interpretado erróneamente -en palabras del dicente- el material probatorio en el que la parte basó sus posiciones, cuando la cuestión esencial del litigio, por constituir el prius lógico de la pretensión, no es cómo se haya podido interpretar un contrato sino precisamente la propia existencia del mismo, cuestión que, basada en el acervo probatorio obrante en los autos, se ha resuelto en ambas instancias en el sentido de estimar inexistente el contrato en cuyo incumplimiento fundamenta la parte actora las pretensiones de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que dirige contra la demandada, sin que la sentencia parcialmente transcrita pueda ser valorada como relevante en el presente aspecto, pues de la cita que se hace de la misma no cabe desprender otra consecuencia más que en la valoración de la prueba de la existencia de un contrato deben ponderarse los actos preparatorios y los posteriores, de ejecución o cumplimiento, pudiendo auxiliarse el juzgador en la intención demostrada por actos posteriores, debiendo significarse que en el presente supuesto los tratos preliminares entre las partes y el acontecer posterior a los mismos fueron tenidos en cuenta y debidamente ponderados en ambas instancias para resolver la inexistencia del vínculo contractual.

    La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, en la sentencia dictada en apelación, en la que comparte los razonamientos y conclusiones a los que llega el juzgador de primera instancia, vino también a entender que la cuestión nuclear del recurso de apelación se reduce a determinar si existió o no un contrato de arrendamiento de obra para el acondicionamiento interior de los buques "Fernández Torre" y "Manuel R." entre la actora, y ahora recurrente, y la demandada Carpintería Naval José Pérez S.A., a la que reclama la cantidad de 18.576.822 pesetas más intereses legales en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de contrato. Tanto el juzgador de instancia como la Audiencia Provincial, tras el examen pormenorizado de la prueba obrante en los autos, con inclusión relevante de la documental relativa a los tratos preliminares, llegan a la conclusión de que los contratos de obra no llegaron a perfeccionarse, porque no existió un acuerdo de voluntades, al faltar el consentimiento, elemento esencial para la existencia del contrato "ex" artículo 1261-1º del Código Civil, resolviendo así, a la vista de las divergencias apreciadas entre las entidades litigantes, tanto en lo relativo al objeto de las obras, como al precio y a la forma de pago, y a la concurrencia de otras circunstancias como la falta de pago de una parte del precio al realizar el pedido, como se venía haciendo por la actora en todos los casos de buques contratados, valorándose la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y no de modo arbitrario, ilógico o irracional.

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que considera que corresponde a los órganos de instancia establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), si no se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas que consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba el artículo 1282 del Código Civil alegado como infringido en el motivo, razón por la cual el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881 (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95, 152/98 y ATC 24-4-96), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo).

    En definitiva, lo expuesto en el motivo constituye una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida, pues lo realmente pretendido es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - En lo que se refiere al segundo motivo, que ampara la recurrente en el artículo 1692. 4º de la LEC 1881, considerando infringidos los artículos 1254, 1256, 1258, 1260 y 1262 del Código Civil, se vuelve a cuestionar, de modo abierto, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal "a quo", incurriendo por ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, argumentando que ha habido una plena aceptación de los términos contractuales por la contraparte, por lo que hace la recurrente petición de principio o supuesto de la cuestión, toda vez que en la sentencia recurrida se considera probada la existencia de divergencias que determinaron la no aceptación de la demandada. Se invocan, por otra parte, de modo acumulado, preceptos genéricos que, como los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, no pueden fundamentar por sí mismos el recurso de casación, u otros como el 1256 o el 1260 que presuponen la existencia del contrato, y el 1260, que prevé que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato y que no ha sido objeto de un juicio jurídico erróneo puesto que se ha estimado no concurrente el consentimiento por la falta de aceptación, preceptos todos ellos que debían haber sido objeto de motivos separados y razonados en los que se recogieran las argumentaciones sobre su vulneración, rechazándose por esta Sala la cita indiscriminada de preceptos, no siendo función de la misma el indagar el razonamiento concreto que lleva a considerar infringido un determinado precepto, faltando la claridad necesaria en la exposición del motivo, con la consiguiente infracción de lo establecido en el artículo 1701 de la LEC de 1881, por lo que se incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del artículo 1710 de la citada LEC, y ello con independencia de que las cuestiones que plantea están referidas a la apreciación de la existencia del contrato, por lo cual existe un vínculo intenso entre este motivo y el formulado en primer lugar, por lo que el presente debe seguir, en buena lógica, la suerte del primero, sentido en el que se ha pronunciado el Ministerio Fiscal, pretendiéndose, en suma, la alteración de la función de la casación y convertirla en una tercera instancia, en contra de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 9-2-99, 13- 7-99, 19-10-99, 21-1-2000, 24-5-2001 y 20-12-2002, que proclama que la función de la casación es la de velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley se ha aplicado correctamente, siendo el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos y revisar la prueba sin que previamente se haya alegado error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas valorativas infringidas.

  3. Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1710. 1-2ª y 3ª en relación con la 1ª, de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de ASTILLEROS LA PARRILLA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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