ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1736/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª María Milagros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 480/98 dimanante de los autos nº 3/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso hayan producido indefensión. La recurrente, en el cuerpo del motivo, tras hacer una referencia a la conformidad de las sentencias así como a las costas procesales de la primera y la segunda instancia, argumenta que la sentencia de apelación no cumple con los requisitos formales que para su redacción tiene establecida la LOPJ, ya que dicha resolución no contiene una relación de hechos probados, tal y como exige el art. 248 de dicha LOPJ. Añade asímismo que la sentencia recurrida es incongruente de conformidad con lo establecido en el art. 359 y 360 de la LEC, al limitarse el fallo a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cinco líneas, sin hacer referencia a si la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida es total o parcial, sin resolver sobre los intereses, indemnizaciones y cumplimiento de la parte adversa en lo que fue condenada por el Juzgado de instancia, así como que la sentencia recurrida no hace referencia al órgano ante el que debe interponerse el recurso de casación y cual es el plazo para ello, omisiones que según la recurrente le originan indefensión.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    En la primera por las siguientes razones: 1º) porque en el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC; y 2º) porque a través del motivo se acumulan denuncias relativas a cuestiones procesales diversas, cual son las costas procesales, la inexistencia de una relación de hechos probados en la sentencia, la incongruencia del fallo y la falta de indicación en la sentencia del plazo y del órgano ante el que debe interponerse el recurso de casación, cuestiones diversas que habrían requerido la articulación de varios motivos separados de casación, pues su examen en esta sede exige un tratamiento separado, so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente cuestiones de distinto contenido y naturaleza, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), tal y como se hace en el motivo, lo que en todo caso supone inobservancia del art. 1707 de la LEC.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que el recurso seguiría siendo inadmisible por su motivación, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Son razones que justifican dicha falta de fundamento las siguientes: 1º) por lo que respecta a las costas procesales, lo cierto es que la parte recurrente no llega a explicar con suficiente claridad lo verdaderamente denunciado al respecto, limitándose a indicar que siendo las sentencias conformes de toda conformidad, la sentencia de primera instancia no hizo especial pronunciamiento en cuanto a costas mientras que la de apelación impuso las costas de la alzada a la hoy recurrente. Ninguna infracción se observa al respecto, pues siendo la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, tanto en lo relativo a la demanda formulada por la parte actora, como en lo relativo a la demanda acumulada formulada por la hoy recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la LEC, la decisión del Juez de primera instancia de no hacer especial pronunciamiento en costas es perfectamente ajustada a derecho. Por otro lado, interpuesto recurso de apelación por la parte hoy recurrente, y siendo el mismo desestimado, es claro que de conformidad con lo establecido en el art. 710 de la LEC, las costas de la alzada debían ser impuestas a la hoy recurrente; 2º) por lo que respecta a la inexistencia de hechos probados en la sentencia recurrida, conviene traer al recuerdo la doctrina de la Sala conforme a la cual el art. 248.3 de la LOPJ., al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto, por demás, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95). Pues bien, el expresado criterio conduce, sin ninguna duda, al rechazo del alegato formulado por la recurrente, pues la simple lectura de la sentencia evidencia que se procedió a examinar las pretensiones formuladas en apelación, concluyendo tras la valoración de la prueba la obligación de la parte apelante de cumplir con lo dispuesto en el contrato privado de compraventa celebrado en su día entre las partes, sin que se aprecie incumplimiento alguno del contrato por la parte actora, promotora y constructora de la vivienda, sin que por ello sea procedente la resolución del contrato solicitada por la apelante, y así las cosas no cabe achacar a la sentencia que no contenga declaración de hechos probados. En realidad, más que la denuncia de falta de hechos probados, el reproche del recurrente parece encubrir un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida, desacuerdo que se hace patente en otros motivos del recurso; 3º) por lo que se refiere a la incongruencia del fallo, conviene recordar que esta Sala ha expresado que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22- 4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta la carencia de fundamento del alegato de la recurrente pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en apelación por la hoy recurrente, concluyendo con la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que ningún tipo de incongruencia se produzca, pues es evidente que la desestimación del recurso es total y que en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida es igualmente total, sin que el hecho de que no se pronuncie la sentencia sobre los intereses, indemnizaciones y cumplimiento de la parte adversa en lo que fue condenada por el Juzgado de instancia suponga incongruencia alguna, pues al haber estimado parcialmente la sentencia de primera instancia la demanda acumulada y recurrir en apelación únicamente la parte actora de dicha demanda acumulada, es claro que el recurso de apelación se refería a las cuestiones que le eran perjudiciales y no a las que le favorecían, no constituyendo por tanto objeto del recurso de apelación; 4º) por ultimo, alegado que la sentencia recurrida no hace referencia al órgano ante el que debe interponerse el recurso de casación y cuál es el plazo para ello, tal argumento tampoco puede ser acogido, en primer lugar porque la indicación del órgano y plazo para interponer el recurso no ha de hacerse en la sentencia, sino en la notificación de dicha sentencia, conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ, y en segundo lugar, porque si bien es cierto que en la notificación se hizo referencia a la procedencia del recurso de casación, pero no se indicó cuál era el órgano ante el que debía interponerse y el plazo, la doctrina del Tribunal Constitucional específicamente aplicable al caso, ha declarado reiteradamente que la omisión de tal instrucción carece de relevancia cuando, como en el caso examinado, la parte recurrente se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado en quienes se suponen conocimientos técnicos bastantes sobre los recursos legalmente admisibles (SSTC 203/91, 142/92, 209/93, 239/93, 376/93, 67/94, 267/94 y 27/95), sin que por ello se pueda afirmar la existencia de indefensión alguna en la recurrente, máxime cuando de hecho ha interpuesto el recurso de casación ante órgano adecuado y en plazo.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Basa la recurrente tal motivo en varias cuestiones: 1º) que la alegación del R.D. 515/89, de protección a los consumidores y usuarios, referente a los requisitos que debe cumplir la redacción del contrato, no es cuestión nueva al haberse planteado en el resumen de pruebas, y deducirse del propio escrito de demanda, con lo que la sentencia recurrida está quebrantando los actos y garantías procesales y le está produciendo indefensión; 2º) que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la documental obrante en las actuaciones, la prueba pericial practicada, y la prueba de confesión de la hoy recurrente, cuando de la misma resulta el incumplimiento de la parte actora del contrato en su día celebrado, lo que apoya en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de fecha 19 de julio de 1984, denunciando la existencia de una publicidad engañosa; y 3º) que la sentencia recurrida ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, creando una situación de clara indefensión para la hoy recurrente.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    En la primera por las siguientes razones: 1º) porque en el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en qué infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC; y 2º) porque el motivo se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, plantea una pluralidad de cuestiones de naturaleza diversa, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada una de las cuestiones planteadas un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas). Más en concreto en el motivo se acumulan cuestiones tan heterogéneas como la inexistencia de cuestión nueva, la valoración de la prueba, la interpretación de los contratos, la existencia de publicidad engañosa, el incumplimiento del contrato por la parte actora así como la vulneración de la tutela judicial efectiva y la existencia de indefensión, cuestiones que en algunos casos se plantean por primera vez en casación, y que en todo caso habrían requerido la articulación de varios motivos separados de casación, pues su examen en esta sede exige un tratamiento separado so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente cuestiones de distinto contenido y naturaleza, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000). Más en concreto, se ha declarado reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas, interpretativas y probatorias (SSTS 27-11-91, 27-2- 92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo, acumulando cuestiones procesales con cuestiones puramente interpretativas y probatorias referentes a diversos medios de prueba, lo que en todo caso supone inobservancia del art. 1707 de la LEC.

    Pero es que además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) por lo que se refiere a que la alegación del R.D. 515/89, de protección a los consumidores y usuarios, referente a los requisitos que debe cumplir la redacción del contrato, no es cuestión nueva al haberse planteado en el resumen de pruebas, y deducirse del propio escrito de demanda, con lo que la sentencia recurrida está quebrantando los actos y garantías procesales y le está produciendo indefensión, basta con examinar la contestación a la demanda (folios 57 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), para comprobar que ninguna mención se hizo al RD 515/89, sin que en la demanda acumulada (folios 70 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) se haga tampoco referencia a dicho Real Decreto, cuestión que se plantea por primera vez en el escrito de resumen de pruebas, reiterándose en el acto de la vista de apelación. Como consecuencia de ello dicho planteamiento es una cuestión nueva, lo que determinó que la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo lo considerase como tal cuestión nueva que no había de ser examinada por la Sala. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándole de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7- 5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000); 2º) por lo que se refiere al alegato de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la documental obrante en las actuaciones, la prueba pericial practicada, y la prueba de confesión de la hoy recurrente, cuando de la misma resulta el incumplimiento de la parte actora del contrato en su día celebrado, lo que apoya en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de fecha 19 de julio de 1984, denunciando la existencia de una publicidad engañosa, el mismo resulta inadmisible porque el recurrente, en unas consideraciones más propias de un escrito de alegaciones o conclusiones que de un escrito de interposición de recurso de casación, cuestiona la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, proponiendo la valoración que ha de darse a la prueba pericial, documental y de confesión, para concluir que hubo un incumplimiento del contrato por parte de la constructora, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangible en casación si no se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citar en el encabezamiento del motivo precepto alguno, y mencionar en el cuerpo de dicho motivo diversos preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que carecen de dicha condición de normas valorativas de prueba; y 3º) porque denunciada la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la CE y la existencia de indefensión, lo que en realidad hace la recurrente es discrepar globalmente de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, desconociendo que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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