STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1008/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº1008/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra el Real Decreto número 287/1991, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de Productos, Bienes y Servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida representación procesal, por medio de escrito presentado el 29 de abril de 1991, interpuso el indicado recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite, por providencia de 14 de mayo de 1991, en la que, al mismo tiempo, se dispuso la publicación del anuncio prevenido por la Ley de la Jurisdicción y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Remitido el expediente administrativo, por providencia de 5 de julio de 1991, se dispuso que fuera entregado a la parte actora para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda .

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre de 1991, la representación actora presentó escrito por el que formulaba demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó solicitando Sentencia estimatoria del recurso y declarativa de la nulidad de pleno derecho de la Disposición General impugnada.

CUARTO

Conferido por providencia el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación fechado el 9 de marzo de 1995, en el que solicita sentencia desestimando el recurso,

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el plazo de quince días para que presentaran conclusiones sucintas sobre los hechos y motivos jurídicos alegados. La representación del Consejo General de la Abogacía Española, en su escrito, reiteró la petición de Sentencia en los términos en que había formulado su demanda. La Abogacía del Estado solicitó se declarase la inadmisibilidad del recurso porque no se había acreditado que la persona jurídica actora hubiera adoptado por el órgano competente el acuerdo necesario para ejercitar la acción judicial y, en su defecto, la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de febrero de 1998, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se otorgó plazo para que la parte actora pudiera subsanar la falta de acreditación de la adopción del acuerdo para el ejercicion de la acción por el órgano estatutariamente competente. Y a estos efectos, se presentó la certificación que obra en autos. Y, después de dar el correspondiente traslado para alegaciones, por providencia de 10 de junio de 1998, se señaló para votación y fallo el 25 de noviembre de 1998, en cuyafecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de la Abogacía formula como pretensión, objeto del presente proceso contencioso-administrativo, que se declare la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de Productos, Bienes y Servicios, a determinados efectos de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, del que ya se ha declarado la nulidad de pleno derecho de su artículo 1.2, en virtud de sentencia de esta misma Sala de 27 de mayo de 1993.

El motivo de la impugnación estriba en la omisión de audiencia del propio Consejo en la elaboración de dicha disposición general, que afecta directamente a los intereses generales que representa, en cuanto articula, perfila y desarrolla la atribución de justicia gratuita a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, no sólo en cuanto actúen para sí (en cuanto Asociaciones), sino cuando lo hagan en defensa de cada asociado; lo que supone que "miles de abogados" vendrán obligados a prestar sus sevicios en dicho régimen de Justicia gratuita como consecuencia de un gravoso desarrollo reglamentario que se ha llevado a cabo sin oir a los órganos representativos de la Abogacía.

Ahora bien, antes de analizar y decidir sobre dicha pretensión, es necesario, por obvias razones jurídico-procesales, que nos pronunciemos en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso, prevista en el artículo 82.b) LJCA, que el Abogado del Estado opone en su escrito de conclusiones por no haberse adoptado el acuerdo de ejercitar la correspondiente acción judicial por el órgano competente para hacerlo del Consejo General demandante.

SEGUNDO

Es constante la jurisprudencia de esta Sala que, para que sea viable el recurso contencioso-administrativo, es necesario que el órgano competente de la persona jurídica demandante adopte el correspondiente acuerdo para ejercitar la acción, y que tal acuerdo resulte acreditado en el propio proceso (SSTS 7 de octubre y 18 de diciembre de 1996, entre otras muchas). Si bien, también ha señalado el carácter subsanable de la omisión de tal exigencia, por lo que resultaba de aplicación la previsión del artículo 129.1 LJCA, al haber aducido el Abogado del Estado la causa de inadmisión en su escrito de conclusiones. Consecuentemente, se dio la oportunidad prevista en dicha norma y, efectivamente, se ha hecho constar en autos que en la sesión del Pleno del Consejo General de la Abogacía celebrada el 27 de junio de 1991, se dio cuenta de la interposición del presente recurso, con lo que puede entenderse subsanada la falta de acreditación del correspondiente acuerdo.

TERCERO

Con respecto al tema de fondo suscitado es consolidada la doctrina jurisprudencial que, sobre la base del artículo 105 CE y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, considera que es trámite preceptivo, la audiencia de las entidades y organismos, que no sean de carácter voluntario, que por Ley ostenten la representación de intereses de carácter general o corporativo, entre los cuales se encuentran los Colegios Profesionales y, obviamente, el Consejo General de tales Colegios, que resulten directamente afectados por la disposición general proyectada, siendo la omisión de tal trámite determinante de la nulidad de la disposición general, si bien todo ello matizado, atendiendo a un criterio antiformalista, con la salvedad de que de alguna forma se hubiera incorporado y hubiera podido ser valorado por la Administración el criterio de los sectores profesionales interesados, antes de que la norma reglamentaria sea dictada.

No habiéndose puesto en duda el hecho de la falta de audiencia del Consejo General de la Abogacía en la tramitación del procedimiento de aprobación del Real Decreto de que se trata, debe examinarse si realmente afectaba de manera directa a los intereses que representa dicho Consejo y, de ser afirmativa la respuesta a esta primera cuestión, si, de alguna manera, ha podido verse suplida válidamente la omisión.

  1. La Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores, configura una categoría de productos o servicios de uso común, ordinario y generalizados respecto de los que prevé: una protección prioritaria de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 2.2); la organización de campañas o actuaciones programadas de control de calidad (art. 6); y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita para las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los casos en que la defensa de los consumidores afecta a tales productos (art. 20.1). Y en desarrollo reglamentario de dichas previsiones legales, además de la del artículo 11.2 -que para los bienes de naturaleza duradera impone al productor o suministrador un deber de entrega de garantía formulada por escrito- se dicta el Real Decreto impugnado, al que en la medida que concreta el alcance del beneficio de justicia gratuita que reconoce la Ley no puede negarse una incidencia directa en los intereses de la Abogacía a los que representa corporativamente el Consejo General demandante. Y, ello, incluso, con independencia del concreto artículo 1.2 del Real Decretoque ya se ha declarado nulo, pues el resto de la disposición reglamentaria determina diversos aspectos de dicho beneficio y contiene la relación de bienes afectados, esto es, los que se consideran de uso o consumo común, ordinario y generalizado. No bastaba, por tanto, para dar cumplimiento al mencionado artículo 130.4 LPA con la audiencia efectuada a las Asociaciones de Consumidores y de Empresarios.

  2. La intervención del Ministerio de Justicia a que se refiere el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, no puede equivaler y, por tanto, suplir la audiencia omitida del Consejo General de la Abogacía, porque aportará al procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria la visión del Departamento desde la óptica de su competencia en el seno de la Administración Central, pero, en manera alguna, puede entenderse que ostentase la representación o defensa de los intereses profesionales de los Abogados y que así hiciera llegar al expediente el informe que correspondía a su organización corporativa.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la estimación sustancial del recurso, pero no con el mismo alcance con que aparece formulada la pretensión en la demanda. En efecto, en primer lugar, resulta claro que la declaración de nulidad no puede alcanzar al artículo 1.2 del Real Decreto, puesto que ya ha sido anulado en sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1993, con la eficacia erga omnes que resulta del artículo 86.2 LJCA. En segundo término, el interés y el razonamiento que sustenta la pretensión actora se refieren exclusivamente a la atribución de justicia gratuita que resulta de la disposición reglamentaria respecto de las actuaciones procesales relacionadas con los concretos bienes, productos y servicios de uso común, ordinario y generalizado (a los efectos de los artículos 2º.2, 6º y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores) a que se refiere el Real Decreto impugnado, y solo con este alcance y por la omisión de la audiencia del Consejo General demandante puede declararse la nulidad solicitada. O, dicho en otros términos, la nulidad ha de extenderse solo al disfrute del beneficio de justicia gratuita, respecto de los bienes productos y servicios de uso común, ordinario y generalizado del Anexo I, que resulta del art. 1.1 y Disposición Final Segunda 1ª.

No se aprecian especiales motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando sustancialmente el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española, contra el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, del Ministerio de Sanidad y Consumo por el que se aprueba el Catálogo de Productos, Bienes y Servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Real Decreto, únicamente en cuanto, concreta, en su art. 1.1, Disposición Final Segunda,1 y Anexo I, sin la audiencia previa de dicho Consejo, los bienes, productos y servicios de uso y consumo común, ordinario y generalizado, respecto de los que se extiende la justicia gratuita en las actuaciones procesales, rechazando el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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