Las garantías en la venta de bienes y el principio de conformidad del contrato: situación actual y perspectivas

AutorJavier Avilés García
CargoProfesor Titular de Derecho Civil.Universidad de Oviedo
Páginas2727-2816

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Vamos a ocuparnos de la garantía, pero entendida ésta no como medida genérica para asegurar o reforzar la mera efectividad de un crédito, sino como medida específica para satisfacer el interés del acreedor con ocasión de la ejecución de una prestación determinada. No hablaremos aquí de la garantía en un sentido general, como si se tratara de una mera adición o yuxtaposición que venga a reforzar al acreedor en la seguridad de que su derecho será satisfecho, sino que más bien lo haremos en su sentido técnico y específico, o lo que es lo mismo, como modificación peculiar del sistema general de responsabilidad por el que se viene a aumentar la seguridad de que un acreedor verá satisfecho un interés legítimamente esperado. Este interés será el que corresponde, naturalmente, al consumidor o comprador de bienes y servicios con ocasión de la adquisición de un bien o la prestación de un servicio. Es útil observar que hablamos de garantía en singular, y no de garantías, y lo asociamos en el encabezamiento al cada vez más utilizado concepto de conformidad, por cuanto que aquí nos referimos a la causa por la que se debe responder de la falta de adecuación entre lo estipulado por las partes en el contrato y las prestaciones efectivamente realizadas por cada una de ellas, y por cuanto que, además, este concepto nos permitirá comprender con un solo término ambivalente cualesquiera anomalías que puedan darse en las cualidades presupuestas o pactadas de los bienes y servicios.

I Justificación y antecedentes legislativos

Esta garantía que podemos llamar legal o de conformidad de la que se derivan toda una serie de consecuencias jurídicas (entrega de un documento que vulgarmente se llama también garantía; conjunto de remedios jurídicos o derechos del acreedor que el ordenamiento prevé para los supuestos de incumplimiento y a los que también se denominan garantías, etc.), se distingue, en cuanto a su origen, de la que suele llamarse tradicionalmente garantía comer-Page 2729cial, por cuanto que en ésta es el mismo garante quien se autorresponsabiliza unilateralmente frente al acreedor de satisfacer toda una serie de condiciones de calidad y propiedades objetivas o subjetivas de un bien o servicio; «garantías de calidad o nivel de prestación.» las denomina el artículo 11.1 de nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). Conviene reseñar en este punto que no en vano, y no es un mero retruécano, nuestro primer texto legal que se ocupa expresamente de la misma, esto es, la LGDCU, habla con propiedad en su artículo 11.1 de un régimen de garantía que permite hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación de los bienes o servicios. Nos ceñimos, en consecuencia, a esta bipartición clásica, aunque repleta de nuevos matices como luego veremos, entre garantía legal y garantía comercial, y que se diferencian precisamente en el origen contractual o unilateral de las condiciones ofertadas de los bienes o servicios.

Los escasos antecedentes legislativos que tenemos dentro de nuestros Estados vecinos sobre la garantía en la venta de bienes pueden encontrarse tanto en la llamada cláusula de buen funcionamiento del artículo 1.512 del Codice Civile italiano de 1942, como en la garantía de buen funcionamiento del artículo 921 del Código Civil Português de 1966, o, más recientemente, en las denominadas cláusulas convencionales del Derecho francés.

En el primer caso, se ha venido entendiendo ésta como una garantía convencional o consuetudinaria mediante la cual el vendedor se obliga a la sustitución o reparación de un bien que resulta no idóneo para su funcionamiento 1. Así lo recoge expresamente el artículo 1.512 del Codice Civile italiano 2: «5/ el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en. contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días desde su descubrimiento, bajo la sanción de caducidad. La acción prescribe a los seis meses del descubrimiento. El juez, conforme a las circunstancias del caso, puede fijar al vendedor un término para sustituir o reparar la cosa de modo que se asegure su buen funcionamiento, dejando a salvo el resarcimiento de los daños. Quedan en vigor los usos que establezcan que la garantía del buen funcionamiento se debe también en el caso de faltar pacto expreso».

En el caso de la garantía del Código Civil Portugués se trata de una figura inspirada en el Codice Civile citado. En efecto, éste manifiesta en su artículo 921 que, «si el vendedor queda obligado, por acuerdo de las partes o por fuerza de los usos, a garantizar el buen funcionamiento de la cosa vendida, tendrá que repararla o sustituirla cuando ésta sea necesaria y la cosa tenga Page 2730 naturaleza fungible, independientemente de su culpa o de error del comprador. En caso de silencio del contrato, el plazo de garantía expira a los seis meses después de la entrega de la cosa, salvo que los usos establecieran un plazo mayor. El defecto de funcionamiento debe ser denunciado al vendedor dentro del plazo de garantía y, salvo estipulación en contrario, dentro de los treinta después de conocido. La acción caduca cuando transcurra el tiempo para la denuncia cuando el comprador debió realizarla, o pasados seis meses desde la fecha en. que la denuncia fue efectuada».

En Francia, en último lugar, el capítulo IV de la Ley Scrivener número 78-23, de 10 de enero de 1978, dio lugar al Decreto número 78-464, de 24 de marzo de 1978, sobre Protección e Información de los Consumidores de Productos y Servicios, cuyos artículos 2 y 4 recogían unas cláusulas con la finalidad de garantizar al comprador contra las consecuencias de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida o los servicios prestados (garantías convencionales), y cuyo cuadro legal se completó con una Recomendación de la Comisión de Cláusulas Abusivas 3, que sistematizó un elenco de cláusulas abusivas catalogadas en su totalidad como nulas de pleno derecho. Asimismo, el artículo 4 de la Ley número 92-60, de 18 de enero de 1992, reforzó la protección de los consumidores, y, finalmente, el Code de la consommation, de 26 de julio de 1993, sistematizó ex novo la garantía legal y convencional. El artículo L 211-1 de éste reguló la garantía legal y reprodujo, para los contratos de consumo, los artículos 1.641 a 1.648, primer párrafo del Code Civil, y, el artículo L 211-2 reguló la garantía contractual o convencional, reproduciendo el antiguo artículo 4 de la Ley número 92-60, de 18 de enero de 1992. Con todo, puede decirse que en el caso francés ha primado, al menos hasta estos últimos años, una visión negativa o restrictiva de las garantías convencionales, al carecer hasta hace muy pocos años de una normativa general de las mismas. En este sentido, precisamente, ya se habían encaminado las propuestas de algún sector doctrinal de ese país, que propugnaba una reforma global de la garantía por defectos ocultos, pretendiendo conjurar de esta manera el fundado peligro de ocasionar un fraccionamiento perturbador de las reglas concernientes al contrato de compraventa en esta materia 4.

Nuestro artículo 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (LGDCU), donde viene recogida la materia por primera vez dentro de nuestra legislación, no habla del funcionamiento del objeto adquirido, aunque sí de la necesidad de Page 2731 que el consumidor pueda asegurarse de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad de los productos o servicios al fin de permitirle, entre otras pretensiones, hacer efectivas las garantías de calidad o nivel...

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