ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles presentó el día 5 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 226/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 280/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm. Asimismo la representación procesal de las mercantiles PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. también presentó el día 10 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia antes citada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2004 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes por treinta días ante el Tribunal Supremo, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de febrero de 2004.

  3. - La Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrentes- recurridas. La procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 31 de marzo de 2004, personándose en calidad de recurrentes.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2007, la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recurso cumples todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, manifestándose conforme con la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario. Con fecha 11 de abril de 2007, la representación procesal de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. se manifiesta conforme con las causas de inadmisión de los recursos contrarios que le fueron puestas de manifiesto oponiéndose a la inadmisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Ambas partes recurrentes prepararon sus respectivos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos, los art. 1169, 1170, 1171, 1176 y 1256 del Código Civil en el recurso de la representación procesal de DÑA Juana Y DÑA María Angeles y los arts. 1101, 1106, 1225 del Código Civil, 326 y 386 de la LEC en el recurso de la representación procesal de las mercantiles PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. Además la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles presentó junto con su recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal, el cual preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 alegando que "en la motivación de la expresada sentencia se han omitido elementos fácticos esenciales".

    El escrito de interposición de la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en seis motivos. En los cinco primeros motivos, formulados al amparo del ordinal 3º del art. 469 de LEC, se alega la infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319 y 326 de la LEC, al prescindir la sentencia, según las recurrentes, de tener por acreditados hechos esenciales para la resolución del litigio, tales como: que

    D. Antonio Vargas Moreno, como representante de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. señaló como nueva fecha para ejecutar y consumar ambos derechos de opción de compra la del 20 de julio de 2000, tal y como se deduce del documento nº 14 de los autos 220/2000 aportado por las mercantiles PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. con su demanda; que tampoco el 28 de julio de 2000 la mercantil optante pagó o consignó el precio de ambas parcelas, como se desprende del contenido de los documentos 14, 15 y 16 de los autos 220/2000 aportados por las mercantiles PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. con su demanda; que en fecha 31 de julio de 2000 la mercantil optante tampoco pagó ni consignó el precio de las citadas parcelas, como se observa del contenido de ciertos documentos, entre los que se encuentran los documentos nº 18, 19, 20 y 25 también aportados por las mercantiles PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. con su demanda; el tener por pagado el precio de los inmuebles dentro del plazo señalado, cuando la prueba documental revela lo contrario, así se deduce de los documentos 21, 22, 23, 24 y 28 aportados por las mercantiles PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. con su demanda que evidencian las fechas de los ingresos en las cuentas corrientes de las mismas y ponen de relieve además que la fecha final del periodo pactado para hacer uso del derecho de opción fue rebasada; al obviar el examen de la cuestión relativa a que PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L había cedido los dos derechos de opción a INVERSIONES BENICABO, S.L., como resulta del documento nº 9 de la demanda que dio origen a los autos 325/00 y de los dos documentos privados que la parte ahora recurrente incorporó a su escrito de formalización del recurso de apelación. En el motivo sexto, fundado en el ordinal 3º del art. 469 de LEC, se citan como normas infringidas los arts. 1281 y 1283 del Código Civil al entender que la sentencia impugnada ha interpretado incorrectamente ambos contratos de opción de compraventa, en cuanto a la cláusula de los mismos que autorizaba a designar a una tercera persona, para que figurara como adquirente, a la hora de otorgar la escritura de transmisión.

    El escrito de interposición de la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos. En el motivo primero se sostiene la infracción del art. 1256 del Código Civil, al mantener la Sala que el señalamiento de la fecha para la que el optante anuncia el ejercicio de su derecho de opción, con la correspondiente obligación de pagar el precio, si así está pactado, puede variarse a voluntad de dicho optante, una o más veces, siempre que lo haga durante el plazo determinado para su ejercicio. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1169 y 1171 del Código Civil por entender que la mercantil optante pretendió ejercitar y consumar ambos derechos de opción de compra y, por consiguiente, el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, pagando parcialmente el precio de cada una de las parcelas y en lugar distinto al convenido.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN de la representación procesal de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. se compone de tres motivos. Así en el motivo primero se alude a la infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil por considerar la Sentencia recurrida que del comportamiento contractual moroso de las demandadas o incumplimiento de sus obligaciones, y del perjuicio ocasionado, no se deriva el deber de indemnizar que se reclama, sino que para ello habría sido necesario un enriquecimiento de la parte incumplidora. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 326 de la LEc en relación con el art. 319 de la misma Ley, por no respetar las reglas de valoración de la prueba establecidas en los mimos. En el motivo tercero se argumenta sobre la infracción del art. 386 de LEC en materia de construcción de presunciones.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente, compuesta por DÑA. Juana Y DÑA María Angeles, de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por ambas partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL presentado por la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles .

    Puesto que los cinco primeros motivos del citado recurso se refieren a la infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil y 319 y 326 de la LEC, todos ellos al amparo del ordinal 3º del art. 469 de LEC, al prescindir la sentencia, a juicio de la parte recurrente, de tener por acreditados hechos esenciales para la resolución del litigio que resultarían de diferentes documentos que de haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida la consecuencia hubiera sido declarar caducadas las dos opciones de compraventa, serán examinados de forma unitaria en aras de evitar repeticiones innecesarias.

    Así pues formulados en tales términos los cinco primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que estamos examinando, cabe decir que los mismos no pueden prosperar, por cuanto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Y ello por cuanto si se analiza su desarrollo argumental se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada, máxime cuando además en los motivos se llegan a citar hasta dieciséis documentos distintos, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva, lo que el recurrente pretende es proponer una nueva valoración de la prueba documental según su propio análisis, distinto por supuesto del de la sentencia recurrida, como lo demuestran las continuas alusiones que hace a las diferentes conclusiones probatorias alcanzadas en las sentencias de primera y segunda instancia en torno a la documental obrante en las actuaciones, para determinar así, por un lado, la caducidad de las dos opciones de compraventa y por otro, la falta de legitimación activa de PROINVEST DEL MEDITERRANEO S.L. y de INVERSIONES BENICABO S.L. al haber cedido la primera los dos derechos de opción y al haberse subrogado extracontractualmente la segunda en los derechos de opción pactados en ambos contratos, lo que en cualquier caso conllevaría su absolución, debiendo negarse dicha pretensión de la parte recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba documental practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por la parte recurrente a través del recurso que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba documental efectuada por la Sentencia recurrida, con exposición de la nueva resultancia probatoria o hermeneútica según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Lo expuesto, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad de los motivos examinados, conduce a considerar a éstos vacíos de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Analizando el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, en él se alega la infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil, por cuanto la sentencia impugnada habría interpretado incorrectamente ambos contratos de opción de compraventa, en cuanto a la cláusula de los mismos que autorizaba a designar a una tercera persona, para que figurara como adquirente, a la hora de otorgar la escritura de transmisión. Formulado en estos términos el citado motivo, éste incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso de casación (art. 473.2, , en relación con arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000 ) ya que, alegada la infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil

    , respecto de la interpretación de los contratos resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal utilizado no es el cauce de impugnación adecuado al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en los arts. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en los arts. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a tal infracción resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de sustantivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso de casación, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles .

    Dicho recurso incurre en los dos motivos en que se articula en la causa de inadmisión prevista en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la lectura del escrito de formalización del recurso evidencia la intención de la parte recurrente de revisar ex novo la totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses. Aún más, como se deduce del desarrollo de ambos motivos, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia al examinar desde una perspectiva totalmente subjetiva los elementos fácticos del litigio. Así las recurrentes entienden caducado el derecho de opción por cuanto la mercantil optante no abonó el precio fijado para la compraventa dentro del plazo fijado al efecto y en las condiciones contractuales pactadas, tal y como resulta de la prueba documental que se examina al hilo de su exposición y ello por considerar que la mercantil optante dentro del periodo durante el cual podían ejercitarse los dos derechos de opción señaló sucesivas fechas y lugares de pago para su ejercicio sin que en los mismos se consumasen tales derechos de opción, unas veces, por incomparecencia de la mercantil optante en la Notaría designada, otras, por incomparecencia de las recurrentes, concluyendo así que la mercantil optante no hizo uso en forma de su derecho de opción. Asimismo partiendo de que la voluntad de las partes fue configurar el pago o consignación del precio como requisito inexcusable para considerar válidamente ejercitado el derecho de opción entiende que en el caso concreto, tal y como resulta de la documental obrante en las actuaciones, la mercantil optante pretendía pagar parcialmente el precio estipulado y en lugar distinto del convenido. Con esta argumentación las recurrentes eluden que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, dispone al igual que hiciera el Juzgador "a quo" que la mercantil PROINVEST DEL MEDITERRANEO había ejercitado válidamente el derecho de opción reconocido a su favor, señalando concretamente a este respecto que "la tesis que se mantiene en sentencia sobre el ejercicio efectivo del citado derecho por parte de la mercantil optante resulta plenamente ajustada a derecho porque, en definitiva y tras el acuerdo alcanzado por los interesados para posponer la firma de la escritura en Bilbao, lo que resulta incontestable es que aquella abonó el precio pactado para la compraventa dentro del plazo fijado al efecto y su representante legal compareció en la Notaría designada para el otorgamiento de la escritura pública sin que las demandadas lo hubieran hecho", llegando a la conclusión de que "no es admisible toda la extensa argumentación desplegada por las recurrentes entendiendo caducado el referido derecho porque lo cierto es que debieron comparecer en la Notaría, tal y como habían acordado, y constatar en ese acto si existía algún motivo legítimo para no firmar la escritura, pero no adoptar la postura negativa de incomparecencia bajo supuestas sospechas de que no iban a recibir el precio estipulado".

    Lo anterior es aplicable al motivo primero del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L.. Y ello por cuanto tal parte recurrente parte en dicho motivo del incumplimiento de sus obligaciones o cumplimiento tardío imputable a las demandadas DÑA. Juana Y DÑA María Angeles, ahora recurridas, por no entregar las fincas ni otorgar las escrituras de compraventa sabiendo que los derechos de opción habían sido ejercitados y se había pagado el precio fijado para las compraventas, antes de expirar los plazos pactados, lo que generaría en las demandadas la obligación de indemnizar eludiendo que la Sentencia impugnada afirma en su Fundamento Derecho Segundo que "no puede estimarse que hubo responsabilidad de las demandadas en este sentido y sí controversia sobre el válido ejercicio del derecho de opción, pero sin aprovechamiento ilícito del dinero ingresado por la parte optante" sin que en modo alguno exija, como dispone la parte recurrente, la existencia de un enriquecimiento de la parte incumplidora, ya que basa la desestimación de la pretensión en la inexistencia de responsabilidad de la parte contraria.

    En la medida en que ello es así ambas partes recurrentes articulan su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - A ello se suma que el RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. incurre en sus motivos segundo y tercero en la incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciado en el escrito de preparación la infracción de los arts. 326 y 386 de la LEC 2000, así como de los arts. 393 y 1253 del Código Civil, alegando que no se han respetado las reglas de valoración probatoria establecidas en los mismos, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse en su caso al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 12 de abril de 2007 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, señalar que no existe la indefensión denunciada, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DÑA. Juana Y DÑA María Angeles contra la Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 226/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 280/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROINVEST DEL MEDITERRANEO, S.L. E INVERSIONES BENICABO, S.L. contra la citada Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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