STS 928/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:7180
Número de Recurso1200/1998
Procedimiento01
Número de Resolución928/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, sobre nulidad parcial de escritura pública y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Mª Luz R.C., Don Enrique P.D.L.S.

y Doña Mª Luz, Don Luis Enrique y Don José L. P.R.

representados por la procuradora de los tribunales Doña Esperanza A.C., en el que es recurrido Don Ignacio F.G. representado por el procurador de los tribunales Don Juan Antonio G.S.M.O.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ignacio F.G. contra Doña Mª Luz R.C., Don Enrique P. D.L.S. y Doña Mª Luz, Don Luis Enrique y Don José L. P. R., sobre nulidad parcial de escritura pública y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la nulidad parcial de la escritura de compraventa suscrita en fecha 15 de noviembre de 1985 ante el Notario de Madrid Don José F.V., al número 1.611 de su protocolo, en cuanto a las 2/3 partes de la nuda propiedad y del usufructo vitalicio de la finca número dos de la calle Segre de Madrid, propiedad de Don José L. y Don Luis Enrique P. R., y Doña Mª Luz R.C., respectivamente, por falta de consentimiento, con restitución por la última o el actor de la suma de tres millones ochocientas cincuenta y dos mil quinientas noventa y dos pesetas (3.852.592), declarando eficaz y perfectamente legal la citada escritura de compraventa en cuanto a la transmisión de 1/3 parte de la nuda propiedad verificada a favor de Don José Ignacio F.G. por Doña Mª Luz P. R., de la citada finca, y condenando a los demandados Don José L. y Don Carlos Enrique P.R.a pagar al actor las sumas de cuatro millones cuarenta y siete mil setecientas treinta y nueve pesetas (4.047.739) cada uno de ellos en concepto de reembolso de pagos verificados por el actor a su favor y cuya responsabilidad correspondía a los demandados, como pago verificado por tercero, condenando al pago de los intereses por todos los demandados por la sumas adeudadas desde la interposición de la demanda y condenando a los demandados al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la misma, y formulando reconvención, suplicando al Juzgado se estimara la misma, declarando la nulidad total de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid Don José F.V. con fecha 15 de noviembre de 1985 y bajo el nº 1611 de su protocolo, todo ello con expresa condena en costas.

Se solicitó, por ambas partes, la acumulación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, nº 1146/89, instados por Doña Mª Luz R.C. y Doña Mª Luz P.R.contra Don José Ignacio F.G. y en fecha 18 de diciembre de 1989, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid estimando la acumulación solicitada, en cuya demanda se alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso y terminaron suplicando se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada por Dª Mª Luz R.C. y Doña Mª Luz P.R.a favor de Don José Ignacio F.G. el día 15 de noviembre de 1985 ante el Notario de Madrid Don José F.V.

bajo el nº 1611 de su protocolo. 2º.- Se declarase la nulidad y cancelación de la inscripción llevada a cabo por Don José Ignacio F.G. de la citada escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid al Libro 242, folio 150 del archivo 133 de la Sección 1ª, finca 6.055. 3º.- Se condenara la pago de las costas a la parte demandada.

Conferido traslado para que la parte demandante contestara a la demanda reconvencional formulada, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la misma y confirmando la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo en parte la demanda presentada por Don Ignacio F.G., contra Doña Mª Luz R. Camino, Don Enrique P. D.L.S., Don Luis Enrique P. R., Doña Mª Luz P.R.y Don José L. P. R., condenando a los codemandados Don Luis Enrique y Don José L. P.R.a que paguen al actor, cada uno de ellos, la cantidad de cuatro millones cuarenta y siete mil setecientas treinta y nueve pesetas (4.047.739), mas el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de los referidos codemandados. Desestimo la demanda en lo demás. Y estimo la reconvención deducida por los demandados Don Enrique P. D.L.S., Doña Mª Luz R.C., Don Luis Enrique P. R., Don José L. P.R.y Doña Mª Luz P. R., así como la demanda acumulada a estos autos, presentada por Doña Mª Luz R.C. y Doña Mª Luz P.R.contra Don José Ignacio F.G., declarando nula de pleno derecho la compraventa objeto de autos, otorgada mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1985, así como la nulidad de la inscripción registral de la misma realizada en el favor del mencionado Don José Ignacio F ernández García. No se hace imposición de las costas causadas por la demanda. Se imponen a Don José Ignacio F.G. las costas causadas por la reconvención y por la demanda acumulada a estos autos, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José Ignacio F.G., y desestimando el interpuesto por Don José L. y Don Luis Enrique P. R., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 840/1989, cuya parte dispositiva contiene definitivamente los siguientes pronunciamientos: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José Ignacio F.G. contra Don Enrique P. D.L.S., Doña Mª Luz R.C., Doña Mª Luz, Don José L. y Don Luis Enrique P. R., y la demanda reconvencional, así como la acumulada procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, autos 1.146/89, debemos declarar y declaramos: 1º) La plena validez y eficacia de la escritura de compraventa otorgada por Doña Mª Luz R. Camino y Doña Mª Luz P.R.con fecha 15 de noviembre de 1985, en virtud de la cual transmitieron a Don José Ignacio F.G. el us ufructo vitalicio y 1/3 proindiviso, respectivamente, de la finca chalet sita en Madrid, en la calle Segre nº 2 con los efectos registrales que de ello se derivan. 2º) La nulidad parcial de la misma respecto de la venta de las 2/3 partes proindiviso pertenecientes a Don José L. y Don Luis Enrique P. R., con los consiguientes efectos registrales. 3º) Condenar a los demandados Don José Ignacio y Don Luis Enrique P.R.

a que abonen al demandante Don José Ignacio F.G. la cantidad de

4.047.739 pts., más el interés legal desde la fecha del emplazamiento en primera instancia. 4º) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia respecto de la demanda principal, acumulada y reconvencional, y las comunes por mitad, si las hubiera. las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a los apelantes Don José L. y Don Luis Enrique P.R.respecto a la apelación desestimada, soportando cada parte las propias respecto al recurso de apelación interpuesto por Don José Ignacio F.G., por haberse estimado parcialmente.". En fecha 2 de marzo de 1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "Ha lugar a la aclaración solicitada sobre la sentencia dictada por la Sala de echa 10 de febrero de 1998 en los siguientes extremos: a) En el punto primero del fallo debe añadirse 1 Bis) en el sentido de condenar a la demandada Doña Mª Luz R.C. a abonar a Don José Ignacio F.G. la suma de 1.781.037 pts. (un millón setecientas ochenta y una mil treinta y siete pesetas), pero no con respecto a los intereses desde la fecha del emplazamiento, toda vez que el fundamento jurídico séptimo solo recoge los intereses a que se refiere los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) En el punto tercero del fallo donde dice "condenar a los demandados Don José L. y Don Luis Enrique P.R.

a que abonen al demandante Don José Ignacio F.G. la cantidad de 4.047.739 pesetas (cuatro millones cuarenta y siete mil setecientas treinta y nueve pesetas) más el interés legal desde la fecha del emplazamiento en primera instancia", debe decir "condenar a los demandados Don José L. y Don Luis Enrique P.R.a que abonen al demandante Don José Ignacio F.G. la cantidad de 4.047.739 pesetas (cuatro millones cuarenta y siete mil setecientas treinta y nueve pesetas), cada uno más el interés legal desde la fecha del emplazamiento en primera instancia".

TERCERO.- La procuradora Doña Esperanza A.C., en representación de Doña Mª Luz R.C., Don Enrique P. D.L.S. y Doña Mª Luz, Don Luis Enrique y Don Jose L. P.R.formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.275 del Código civil y doctrina jurisprudencial, sentencia de 23 de septiembre de 1989.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil y doctrina jurisprudencial, sentencias de 29 de mayo de 1987, 15 de junio de 1988 y 25 de septiembre de 1989.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código civil y doctrina jurisprudencial, sentencias de 2 de noviembre de 1973, 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de 1989 y 15 de noviembre de 1993.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.728 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.158 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. García San Miguel Orueta en nombre de Don Ignacio F.G., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de dos mil, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.275 del Código civil, por entender que el precepto en cuestión ha sido mal interpretado por la Sala sentenciadora al no reconocer la ilicitud de la causa contractual. Pero el camino elegido para fundar esta impugnación resulta erróneo, pues la argumentación se desliza por el terreno de la apreciación probatoria, cuando disiente respecto de las deducciones o inferencias que aquella obtiene de los hechos establecidos sobre la cuantía del precio de la compraventa, de modo, que se incide en la esfera propia y legítima del juicio que sólo cabría combatir por la inobservancia de las reglas legales sobre presunciones. En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia, por cauce erróneo (artículo 1.692-4º), la infracción de las reglas sobre el "onus probadi" (artículo 1.214 del Código civil). Mas tal inobservancia no se produce ya que la sentencia recurrida toma en cuenta que el precio efectivamente pactado en la escritura pública de compraventa, fue de tres millones de pesetas, a cuya declaración le atribuye con toda propiedad valor de presunción "iuris tantum", no desvirtuada por quien la niega, y corroborada, además, por la justificación del talón bancario expedido por el comprador por el mismo precio estipulado de tres millones de pesetas y cobrado por ventanilla al día siguiente. Desde esta perspectiva de "normalidad" probatoria no cabe atribuir un plus de probanza al actor y reconvenido, amparándose en el hecho de que el talón se librara "al portador" ya que el hipotético hecho de que pudiera haberse cobrado por otras personas, hubiera exigido prueba por parte de quien lo introducía, es decir, por los recurrentes. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO.- Tampoco se ha infringido el artículo 1.253 del Código civil (motivo tercero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La posición que mantiene la parte recurrente al negar la existencia del precio de la compraventa contradice los "hechos probados" y es contraria a la doctrina de esta Sala sobre el ámbito casacional del artículo 1.253 acerca de las presunciones. En efecto, como establece la sentencia impugnada "es lo cierto que la "vivienda" se transmite al comprador quien paga un precio cierto y determinado, mas la deuda liquidada el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa, y las posteriores reseñadas". Asimismo, es principio jurisprudencial que los hechos -base de los que se obtiene por inferencia el resultado presumido, acreditados por los medios de prueba comunes, no pueden combatirse en casación mas que a través de los mecanismos tasados que permiten irrumpir en el campo reservado al juzgador de instancia, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO.- Los motivos cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusan, respectivamente, la infracción del artículo 1.728 y 1.158, ambos del Código civil, se tratan conjuntamente pues sus discursos argumentativos son complementarios. Los dos conciernen exclusivamente a los demandados Don José L. y Don Luis Enrique P. R.. En efecto, la diligencia del actor al satisfacer las deudas que gravaban la finca en el juicio ejecutivo de referencia no se efectúa, en virtud de un mandato de los dichos demandados, en sentido técnico, por ello, tal precepto no se aplica, pese a las manifestaciones del actor (la calificación de los actos jurídicos no depende de la voluntad de las partes, sino de lo que objetivamente sean) sino el que corresponde, de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia impugnada, al pago hecho por un tercero que permite, desde luego, reclamar lo pagado en sustitución de los deudores, pues ni consta que se hiciera contra la expresa voluntad de aquellos, ni éstos han alegado, ni probado que no les fue útil el pago, total o parcialmente. No cabe aducir, además, que el precepto aplicado tiene un carácter genérico, pues tanto el supuesto de hecho, como sus consecuencias jurídicas vienen establecidas de manera definida y concreta. Por ende, ambos motivos sucumben.

QUINTO.- Igualmente debe rechazarse el sexto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la supuesta vulneración de los artículos relativos al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (artículo 25 del Real Decreto Ley 1/1993, de 24 de septiembre, artículo 95 del Real Decreto 828/95 de 29 de mayo) en conexión con el artículo 1.101 del Código civil, ya que la aplicación de este último artículo resulta perfectamente fundamentada en la sentencia recurrida por cuanto que fue la negligencia de la vendedora en parte de la finca, objeto de la compraventa, que actuó como mandataria, también, de quienes no ratificaron la compraventa, el origen de la liquidación tributaria cuya cuantía se repercute parcialmente a ella, en tanto en cuanto, el referido pago no se hubiera realizado de haberse vendido sólo lo que aquella podía vender, todo ello, sin perjuicio, de las reclamaciones que procedan en virtud de la declaración de nulidad parcial de la venta, para la devolución del impuesto satisfecho, si procede, y de los derechos que a esta pudieran asistir para recuperar la cantidad que deba satisfacer.

SEXTO.- La desestimación de los motivos provoca la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mª Luz R.C., Don Enrique P. D.L.S. y Doña Mª Luz, Don Luis Enrique y Don José L. P.R.contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 846/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid por Don Ignacio F.G. contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.J.M.M.P.R.-.

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