STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso684/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 684/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Isacio Calleja García en nombre y representación de

D. Cesar , contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 645/91, sobre fijación de justiprecio por extinción de derechos arrendaticios. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 645 de 1991, deducido por D. Cesar . Segundo.- No hacemos especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Cesar , quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia y revocando la apelada señalara como justoprecio de la expropiación a que se refiere el pleito, el que figura desglosado en el Suplico del escrito de demanda más el 5% y los intereses legales que procedan a determinar en el periodo de ejecución de Sentencia, de conformidad con lo solicitado y por las razones que lo avalan.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado con fecha 26 de Junio de 1992 formuló escrito oponiéndose al recurso pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la apelada y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina al caso debatido se observa que por la parte actora, hoy apelante, no se ha pedido ni practicado prueba durante la tramitación del recurso que pueda servir de base para desvirtuar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La parte apelante en su recurso se limita a exponer las mimas alegaciones que fueron formuladas en la instancia, por lo que tiene plena aplicación la doctrina de la Sentencia recurrida, contenida en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia dictada, que hace suyos esta Sala en cuanto no contradigan a lo aquí expuesto. Teniendo en cuenta dicha doctrina se llega a la conclusión desestimatoria de la apelación como en su momento se desestimó la del recurso, por cuanto el criterio del Jurado no podrá ser modificado ni sustituido por las pretensiones de la parte interesada, como acertadamente razona el Tribunal " a quo", ya que dichas pretensiones no tienen apoyo más que en los documentos que sobre valoraciones se aportaron por el recurrente al expediente y que por tanto tuvo a la vista el propio Jurado y posteriormente la Sala de instancia y que carecen de eficacia para hacerlos prevalecer sobre el criterio imparcial del órgano evaluador y sobre las conclusiones del Tribunal " a quo", el cual razona ya en su resolución por qué carece de valor el informe aportado, que no reúne los requisitos de la prueba pericial y que es insuficiente para sustituir valorativamente la estimación que incorporan y a la que se llegó en los acuerdos impugnados. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que viene declarando el relativo valor que debe darse a los informes aportados por la parte interesada, cuando no son objeto de la oportuna prueba pericial que los ratifique total o parcialmente. Esto ocurre en el presente caso, en el que no pueden prevalecer frente a los criterios del Jurado de Expropiación Forzosa los informes que fueron emitidos, a instancia de la parte interesada por D. Abelardo , Economista y por el Doctor Arquitecto D. Sebastián , ya que los mismos carecen de la objetividad e imparcialidad de que gozan los acuerdos del Jurado. Razones todas ellas en virtud de las cuales no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar .

SEGUNDO

Se observa, sin embargo, que en el fallo se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por el Sr. Cesar , pero no se contiene declaración alguna respecto al pago de intereses, siendo así que en la demanda se pide que se añada, por expresa imposición legal, la cantidad que resulte de los intereses sobre el principal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que deben ser computados desde el día siguiente al que se hubiera producido la ocupación de los bienes hasta su total y completo pago, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. Esta petición debe prosperar ya que los intereses deben ser satisfechos conforme indica la parte recurrente por tratarse de un procedimiento de urgencia, por lo que deberán abonarse desde el día siguiente a la ocupación de los bienes. En tal sentido se completa el fallo dictado por la Sala de instancia, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 21 de Diciembre de 1991, en el recurso nº 645/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme con la salvedad en cuanto al Fallo de que deben abonarse los intereses legales que correspondan al apelante de acuerdo con lo expuesto anteriormente en el Fundamento de Derecho Segundo; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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