STS, 6 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tarrio Berjano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Berja instruyó sumario con el número 97 de 1.985 contra Daniel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 13 de Enero de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 22 horas del 19 de Febrero de 1.985, el procesado Daniel -mayor de edad y con antecedentes penales cancelados-, se encontró en el bar " DIRECCION000 " de el Ejido, con Marisol , soltera, nacida el 14 de Octubre de 1.968, que al parecer trabajaba como chica de alterne, y que durante algunos meses había vivido con dicho procesado, hasta que, días antes de ese 19 de Febrero, ella había abandonado la casa de aquel.

    Después del encuentro en el citado bar, el procesado Daniel , junto con Marisol y el dueño de dicho establecimiento, Rubén , marcharon al bar " DIRECCION001 ", cercano al lugar y que regentaba el hermano de Daniel .

    De dicho bar se marchó, transcurrido un rato, el mencionado Rubén , quedando finalmente, tras marcharse asimismo los clientes que allí había, Marisol , Daniel y los también procesados Jose Miguel y Jose Luis , - ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y camareros de dicho establecimiento-, tomando los tres hombres durante el tiempo que etuvieron juntos, gran cantidad de coñac, hasta quedar sensible y visiblemente ofuscadas sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sin estar totalmente eliminadas.

    En tal situación, encontrándose presentes los tres procesados, Daniel , por el hecho de haberle abandonado, obligó a Marisol a ponerse de rodillas, le arrastró de los pelos, y le vertió coñac del que bebía, por la cabeza, vertiendo también Jose Luis , sobre la muchacha, otro vaso del coñac que en ese momento ingería.

    A continuación, hallándose ya el citado Jose Luis en el otro extremo de la amplia cocina del bar, preparándose un bocadillo, -y sin que conste debidamente acreditado que conociese o pudiese conocer lo que en esos momentos, los otros dos procesados efectuaban-, Daniel , dirigiéndose a la joven, asustada por lo antes sucedido, le dijo "como eres una puta, ahora te vas a acostar con éste", refiriéndose a Jose Miguel que próximo a él se encontraba, "y vas a saber lo que es un hombre", diciéndole a Jose Miguel "ahora hazlotú", procediendo, entonces, éste procesado a coger una manta del dormitorio y extendiéndola en el suelo de la cocina, donde Daniel permanecía junto a la muchacha, se tumbó en ella, haciendo que se tumbara también Marisol , y pidiéndole entonces que le masturbara, lo que tuvo que hacer la joven, atemorizada por la presencia de ambos y por los actos que inmediatamente antes contra ella se habían realizado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Daniel y Jose Miguel , como autores responsables de un delito, precedentemente definido, de ABUSOS DESHONESTOS, concurriendo la ATENUANTE de EMBRIAGUEZ y la AGRAVANTE de ABUSO de SUPERIORIDAD, a la PENA para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público de sufragio durante la condena, y al pago de 1/3, a cada uno de ellos, de las costas procesales, con indemnización a la perjudicada Marisol , en forma conjunta y solidaria, de CUATROCIENTAS MIL PESETAS, más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Luis , del delito de abusos deshonestos que en la presente causa se le imputaba, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a dicho procesado como autor responsable de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, ya definida, concurriendo la ATENUANTE de embriaguez, a la PENA de TRES DIAS DE ARRESTO MENOR, y al pago de 1/3 de las costas procesales que hubieren correspondido como si de un juicio de faltas se tratare, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los respectivos autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- En base al nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del art. 430 en relación al nº 1 del art. 429 del Código Penal. SEGUNDO.- Con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de la circunstancia atenuante nº 8 del art. 10 del Código Penal: "Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, el motivo 1º del recurso aduce indebida aplicación del artículo 430, en relación con el número 1º del precedente 429, ambos del Código Penal, aunque una lectura detenida del extremo impugnatorio pone al descubierto que lo verdaderamente alegado en el mismo es la vulneración del principio o derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo carece de razón atendible. En efecto, en el mismo se realiza algo contradictorio con la naturaleza del cauce elegido y totalmente vedado al recurrente, valorar y apreciar la prueba practicada en actuaciones (junto con otros datos obrantes en las mismas), para de ello, según su interés particular y personalísimo, deducir que la víctima es una chica de alterne, que vivía de las comisiones que le pagaban por tomar copas con los cliente; que supuesta dicha clase de vida convivió maritalmente con el recurrente, al que dejó para marcharse con otro, quien la llevó nuevamente a sus manos en la noche de autos, con su consentimiento; lo que revela una vida desordenada de la misma en la que las actividades sexuales de formas diferentes y con diferentes personas conocidas y desconocidas eran parte integrante y habitual en las prácticas cotidianas de cada día. Así mismo se afirma, no se ha acreditado negativa u oposición de la mujer, no trató de marcharse ni del primer bar, ni cuando se dirigían al segundo, en el que ocurrió el evento,ni grito, ni pidió auxilio, acostándose voluntariamente en la manta con el coprocesado y aunque el recurrente, según dice la denunciante, la mandó acostarse con el otro, no mencionó la existencia de cuchillo alguno, manifestando el último que la joven le pidió tres mil pesetas y que al no tenerlas quedaron se las daría al día siguiente. Concluye la impugnación que, ante tal número de circunstancias no puede aplicarse el artículo 430 del Código Penal sin vulnerar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Con tal razonamiento olvida el recurrente que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita, sin limitaciones, el examen del material probatorio del proceso y la censura o revisión de la apreciación y valoración probatoria del Tribunal sentenciador, posibilidad legalmente retringida a los supuestos en que conste prueba documental (no de otra clase DOCumentada en el proceso bajo la fé del Secretario) evidenciadora del error o equivocación palpable del juzgador, pretensión revisoria que sólo encuentra cauce casacional adecuado en la impugnación, por infracción de Ley, prevista en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal citada, así como que el conculcamiento del derecho a la presunción de inocencia comporta la existencia de un auténtico "vacio" probatorio, presunción que, de naturaleza "iuris tantum", decae o queda enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad incriminatoria, de la que derivar la realidad del hecho delictivo y acreditar la culpabilidad del imputado (entendida en el sentido de "autor material" del hecho reprochado), siendo de destacar al efecto, que ante tales pruebas, no puede ni el impugnante ni esta Sala, realizar valoración de las mismas, función que exclusivamente correspnde al Juzgador de instancia, conforme a lo prevenido en los artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna.

En el supuesto cuestionado, aparecen suficientes y eficientes pruebas de cargo para destruir la presunción de inocencia (o verdad interina de culpabilidad). Así, aparte de las propias manifestaciones del recurrente ante las fuerzas policiales (folios 5 y 5 Vº), en el juzgado instructor (folio 19), en ambas ocasiones asistido de Letrado, en el momento de la indagatoria (folio 75) y en el acto del juicio oral (folio 78 del rollo de Sala del Tribunal Provincial), en que reconoce como estuvo con la denunciante en los dos bares y como en el último, cuando se encontraban solos la mujer, él y los dos coprocesados, la hizo ponerse de rodillas, la insultó, la tiró coñac sobre la cabeza y mostrándole a uno de los últimos la dijó ponme "los cuernos" y acuestate con él, aunque dice fué por rabia y con el fin de que le pidiera perdón por haberle traicionado con otro, y niega la arrastrara por los pelos y le pegara, se encuentran los dichos de los coprocesados que, con matices, ratifican lo manifestado por el recurrente (folios 6, 6 Vº, 7, 7Vº, 18, 20, 39, 47, 38, 109, 109 Vº, 113 y acta del juicio oral) y muy especialmente lo relatado por la víctima en la denuncia inicial (folio 1), declaración policial (folios 4, vuelto), ante el Instructor (folios 17, 22, 36), en los careos (folios 39, 47 y 48) y en el acto del juicio oral (folio 79 del rollo de Sala del sentenciador), expresivo no solo de lo acaecido el día de autos (le insultó, la tiró coñac por la cabeza, la puso de rodillas, la pegó y obligó a acostarse con otro de los coprocesados) sino del miedo que le cogió (al hoy recurrente ) cuando convivió con anterioridad con el mismo, dándose la circunstancia significativa que, por ello, se escapó, pero la hizo volver con él por la fuerza.

En consecuencia, el sentenciador de instancia, tuvo suficiente acerbo probatorio, practicado regularmente, para conforme a los artículos 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Carta Magna, antes referidos, valorar y apreciarle y de ello deducir, lógica y razonablemente, conforme a las normas de experiencia, buen juicio y en conciencia, la realidad del execrable y repugnante hecho delictivo y la culpabilidad (entendida como "autoría" por "cooperación necesaria") del procesado recurrente y aplicación al supuesto del artículo 430, en relación con su antecedente el 429.1, ambos del Código Penal, que no han sido vulnerados, sino correctamente interpretados al incardinar el hecho acreditado en el tipo de abusos deshonestos violentos, hoy agresiones sexuales.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849, por corriente infracción de Ley, el motivo 2º del recurso, que aduce indebida aplicación de la circunstancia agravante número 8 del artículo 10 del Código Penal: "abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa", no puede por menos que correr igual suerte que el anterior, ya que del "factum" acreditado y fundamento jurídico 6º de la sentencia censurada, paladinamente se descubre en la conducta del recurrente (y coprocesado aquietado con el fallo de instancia) la existencia de los dos requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad (Cfr. SS., entre otras y como más recientes, de 16 y 26 de Enero, 15 de Abril, 24 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.991), el "objetivo" de debilitación de la defensa material de la víctima y el "subjetivo" que supone conciencia del desequilibrio o desproporción, puesto que compatible con la violencia e intimidación inherente al tipo de "abusos deshonestos", hoy "agresiones sexuales" por el que viene condenado el recurrente, la desproporción del número de personas y consiguientemente de fuerzas entre los agresores y la víctima, es aprovechada deliberadamente por losprimeros para, situándose en una posición de ventaja frente a aquella, acceder más facilmente a sus reprochables, viles y repugnantes intenciones, que con el consecuente y lógico rechazo social consiguieron, con agravación de su culpabilidad por haber realizado el hecho de una manera abyecta y que, en todo caso provoca una especial reprobación social, fundamento de la circunstancia, no conculcada por el sentenciador "a quo", sino correcta y ortodoxamente aplicada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, con fecha 13 de Enero de 1.990, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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