ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12421A
Número de Recurso5249/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en representación de Estructuras y Cimientos Insulares S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta en el rollo nº 43/2000, dimanante de los autos nº 89/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26- 7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2- 99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3- 2001, 6-3-2001, 15-2-2002, 12-6-2002, 13-6-2002 y 28-3-2003.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881 porque la sentencia que se intenta recurrir en casación confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que la parte actora, no determinó la cuantía del procedimiento en su demanda sin que la parte demandada en su contestación efectuara alegación alguna al respecto, sin que tampoco en la reconvención implícita formulada por la demandada, ahora recurrente, "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A.", se llegase a determinar cuantía alguna, ni de las cantidades reclamadas en el suplico de la contestación pueda deducirse que se supera la cuantía de 6.000.000 pesetas.

    Como consecuencia de lo expuesto, siendo las sentencias conformes y ser la cuantía indeterminada, por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) queda cerrado el acceso a la casación, sin que sea posible en fase de preparación proceder a una extemporánea determinación de la cuantía litigiosa, alegando que la cuantía del procedimiento es superior a seis millones de pesetas (ATS 9-10-92), máxime cuando el juicio se inició después de haber entrado en vigor la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, y, por tanto, sabiendo ya ambas partes, o debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de ambas instancias les cerraría por igual el camino de la casación, aun cuando de la prueba practicada o de los datos de la demanda se permita deducir que la cuantía en juego puede exceder de seis millones (SSTS 22-7- 97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2- 2000), sin que, por último, la admisibilidad del recurso aparezca condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre una materia, la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8- 4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

  5. - Pero es que además el recurso resulta inadmisible por motivación pues el motivo de casación que se formula como único, se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la inaplicación del párrafo primero del art. 1281 en relación con el art. 1091, párrafo segundo del art. 1218, 1225, 1255, 1258 y 1278 todos del Código Civil, y de la doctrina de los actos propios, y aplicación indebida de los arts. 1100, 1101 y 1106, del mismo Cuerpo Legal sustantivo y de la jurisprudencia aplicable para resolver sobre la virtualidad y eficacia de los contratos.

    Conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  6. - Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben de permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

  7. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas.

    La inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley Procesal, se da porque el recurso, articulado en un motivo único de casación, no razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite, extendiéndose en un particular y pormenorizado examen de los preceptos que invoca, pero sin mención alguna del punto o los puntos concretos de la sentencia recurrida donde se produzca la infracción. Pero además el recurso carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica y, por tanto, revisable en casación, sino que efectúa una serie de consideraciones, algunas ciertamente jurídicas, siempre sobre la base de una crítica a la valoración probatoria del Tribunal de instancia, apartándose, pues, del modo en que apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles.

  8. - Es doctrina de esta Sala que la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba, no se agota en la mera cita de las disposiciones que contenga normas de valoración, sino que, además, es preciso que el recurrente defina en concreto cuál sería la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96) y que ofrezca la nueva resultancia probatoria (STS 24-1-95), pues no se permite revisar toda la prueba poniéndola en relación, sino sólo "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (STS 14-4-97). Examinado el motivo a la luz de la indicada doctrina resulta su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se citan, entre otras muchas como infringidas, normas que contienen regla legal de valoración probatoria, como los arts. 1218 y 1225 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atienen a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de la prueba documental, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual la resolución impugnada habría obviado el valor del acta de recepción provisional de la obra, ya que de dicho medio de prueba se desprende la existencia de la entrega de la obra con todos sus efectos, en contra de lo proclamado por la Audiencia. Pues bien, basta con examinar los fundamentos de la sentencia impugnada para observar que dicha resolución, tras analizar toda la prueba aportada, llega a la conclusión de que la parte actora ha probado los hechos de su demanda. En la medida que ello es así, la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6- 98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental porque, en contra de lo por ella sostenido, lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la aportada, argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse, por tanto, que lo que la recurrente pretende en el mismo es interpretarla a su favor, es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados arts. 1218 y 1225 CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  9. - La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa, como hace la parte recurrente, mezclar de modo indiscriminado los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a su propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que le interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, ya examinado. En definitiva, lo pretendido por la recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo del motivo que nos ocupa, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  10. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en representación de Estructuras y Cimientos Insulares S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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