STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:7060
Número de Recurso227/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 227 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por D. Tomás Alonso Colino, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/78 con el número 1980/92, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta, de cese de interino por incorporación a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar. Siendo parte recurrida D. Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Pedro Miguel , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.3º y 4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de la parte recurrente, así como D. Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 94.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto contra una resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de 26 de octubre de 1992, que acordó el cese en el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante como funcionario interino por haberse incorporado a realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia, el único motivo se articula al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 23-2 de la Constitución, en relación con el artículo 10 de la Ley de 26 de diciembre de 1984, reguladora de la Objeción de Conciencia, el artículo 55-4 de la Ley del Servicio Militar, de 20 de diciembre de 1991, y el 29-2-k) de la Ley de la Función Pública de 2 de agosto de 1994.

Dos razones determinan que no pueda prosperar el motivo.

La primera, de carácter estrictamente procesal, porque si bien es cierto que esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sea de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del artículo 93-2- a), sin embargo la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de la Sala a partir de un Auto de 24 de enero del presente año y por esta misma Sección en diversas sentencias, como la de 10 de julio de 1997, ha puesto de manifiesto la improcedencia de mantener una interpretación literalista de dicho precepto, que pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley en su artículo 93-2-a) se refiere a quienes ya tuvieran la condición de funcionarios de carrera, por lo que no son susceptibles de recurso de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propia de aquéllos.

La segunda, porque de todas formas, situados en la perspectiva constitucional del artículo 23-2, ninguno de los preceptos invocados es extensible por igualdad al caso del recurrente, pues en todos se parte de la preexistencia de una relación funcionarial estable, como lo acredita la referencia a una situación administrativa, como la de servicios especiales, no predicable de los que prestan servicio en la función pública en régimen de interinidad.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de primero de febrero de 1993, dictada en el recurso 1980/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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