STSJ País Vasco 146/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:2953
Número de Recurso433/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución146/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 433/2011

SENTENCIA NUMERO 146/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 5/2011, de 10-01-2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 586/2010 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra resolución de 28 de Junio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco que desestimó recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 4 de marzo de 2010 de la Directora de Función Pública dispuso el cese en puesto como funcionaria interina, y denegó la solicitud de cese con reserva de plaza y abono de trienios y cómputo a efectos de antigüedad.

Son parte:

- Apelante : Doña Carina, representada y dirigida por el Letrado don Jesús María Villegas Merino.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por doña Carina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, mediante la revocación de la sentencia de instancia, dicte otra estimando la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó, en fecha 14 de marzo de 2011, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a la desestimación íntegra de dicho recurso.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Carina recurre en la sentencia 5/2011, de 10-01-2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 586/2010 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra resolución de 28 de Junio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco que desestimó recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 4 de marzo de 2010 de la Directora de Función Pública dispuso el cese en puesto como funcionaria interina, y denegó la solicitud de cese con reserva de plaza y abono de trienios y cómputo a efectos de antigüedad.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras recoger las resoluciones recurridas, el planteamiento de la demandante y de la Administración demandada, precisa en su FJ 2º que el objeto del recurso consistía en decidir si un funcionario interino podía encontrarse en situación de servicio especiales, con las consecuencias derivadas de tal situación administrativa, y si optando por un puesto diferente debía proceder el cese.

Trae a colación el art 2.2 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, aprobado por Decreto 398/2005, de 29 de noviembre, según el cual:

>.

Ello para recoger que no se contemplaba previsión alguna sobre las situaciones administrativas.

Enlaza con el artículo 2 del Reglamento de Situaciones Administrativas del personal funcionario de la Administraciones Públicas Vascas, aprobado por Decreto 339/2001, de 11 de noviembre, que establece que el personal funcionario puede encontrarse, entre otras situaciones administrativas, en servicio activo, apartado

a), o en servicios especiales, apartado f).

Tiene presente su Disposición Adicional Primera en la que se dispuso que al personal funcionario interino se le aplicarían, con las particulares derivadas de su naturaleza, las situaciones administrativas de servicio activo y suspensión de funciones, por lo que concluyó que se excluía la situaciones efectivas en servicios especiales.

Trae a colación el artículo 59 f) de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca, en relación con la situación de servicios especiales de los funcionarios de las administraciones públicas vascas, así como la identificación del Título III sobre los funcionarios de las administraciones públicas vascas, en concreto, su Capítulo Quinto sobre las situaciones administrativas, así como el Título IV, de los funcionarios interinos, personal laboral y eventual, y su artículo 93, donde se va a recoger que al personal interino le sea de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación así lo permita.

Tras ello recoge el contenido del artículo 64 de la Ley de la Función Pública Vasca, en relación con la situación de servicios especiales de los funcionarios y los efectos referidos a la reserva de plaza y destino, así como la valoración del tiempo de permanencia en tal situación como computar a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.

Con esa normativa, la sentencia precisa que la única diferencia que existe entre el funcionario de carrera y el interino es la estabilidad en el puesto, para señalar que, de la misma manera que el funcionario de carrera puede renunciar a su plaza, el funcionario interino también puede decidir abandonar el puesto, para señalar que, en cambio, aceptar un servicio especial no supone renuncia en el caso del funcionario de carrera y que se debe examinar si lo suponía para el caso de funcionario interino.

Para arropar la conclusión que alcanzó, la sentencia precisa que debía realizarse una interpretación sistemática integradora de toda la normativa examinada, a ella nos hemos referido, en relación con el contenido de los Decretos 339/2001 y 398/2005, para concluir que excluyen expresamente la posibilidad de aplicación de la norma sobre servicios especiales a los interinos, enlazando con la previsión de la Ley de la Función Pública Vasca sobre los funcionarios de carrera, ratificando la solución negativa, esto es que la situación de servicios especiales no era compatible con la naturaleza de la relación laboral de un funcionario interino.

Por ello precisó que el funcionario interino que opta por otro puesto distinto de aquel para el que fue inicialmente nombrado, no está aceptando una situación de servicios especiales, sino que está cambiando voluntariamente su relación laboral no permanente, por lo que no hay un abandono del puesto inicial para ocupar otro distinto en la función pública sin que conserve por ello ningún derecho derivado del puesto que abandona.

Expresó que ello no vulneraba el principio de igualdad en relación con la diferencia del trato entre el funcionario de carrera y el funcionario interino que afectara a la propia naturaleza la relación laboral, señalando que la situación de servicios especiales incidía en la permanencia y estabilidad en el puesto como punto clave de la diferencia entre ambos tipos de funcionarios, por lo que la diferencia de trato se considera congruente con el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que lo había interpretado.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia para que lo estime, revoque la apelada y dicte otra estimatoria de las pretensiones de la demanda.

Sobre la conclusión de la sentencia apelada con la que excluye la aplicación de la situación de servicios especiales a los funcionarios interinos, por lo que cuando un funcionario de carrera pasa de ejercer un alto cargo pasa a situación de servicios especiales, pero no así con los funcionarios interinos, porque para éstos al pasar a ejercer alto cargo implica abandono de su relación anterior, plasma la apelante que es necesario ver cómo se conforma legalmente la relación funcional interina, como requisito necesario para regular sus derechos y obligaciones.

Enlaza con el Estatuto Básico del Empleado Público, con su artículo 10.5 que establece expresamente que a los funcionarios interinos le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, trasladando el contenido del artículo 93 de la Ley de la Función Pública Vasca, con lo que se concluye que la regulación específica para los funcionarios interinos no existiría, sino que lo que la ley impone es, partiendo de la regulación de los funcionarios de carrera, efectuar un juicio de compatibilidad, para conocer si un derecho reconocido a los funcionarios de carrera es aplicable a los interinos, que es por lo que se pasa a analizar la situación de servicios especiales, en concreto si es de aplicación a los funcionarios interinos.

La apelante defiende que la situación de servicios especiales es aplicable a los funcionarios interinos por ser compatible, porque es una...

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