SAP Pontevedra 159/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:783
Número de Recurso2037/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 159

En PONTEVEDRA , a trece de abril de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 156 /2004 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 2037 /2005 , en los que aparece como parte apelante-DEMANDANTE, D. Eduardo y como apelado-DEMANDADO, D. Guadalupe , sobre JUICIO VERBAL , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, con fecha 3 de junio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procurador Sr. Santos Conde, en nombre yrerpesentaicón de D. Eduardo , contra Dña. Guadalupe , representada por el Procurador Sr. Martínez melón, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el Procurador Sr. D. Gabriel Santos conde, en nombre y representación de Eduardo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 6 de abril de 2005 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Eduardo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 156/04 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Cambados alegando no existe servidumbre de luces y vistas sino acceso al desván, asi se deduce de la prueba de interrogatorio, de la testifical y de la pericial; en segundo lugar, que la edificación que ha ejecutado viene a ocupar el mismo lugar que el galpón que existía cuando el padre de la demandada vendió el terreno a Dª Antonia , no existe servidumbre por destino de padre de familia porque en el documento particional del padre y de la hija (demandada) no se hizo constar que concurriese la existencia de un derecho de servidumbre de luces y vistas. Tampoco en las escrituras de venta se reflejó la existencia de la meritada servidumbre. Invoca asimismo la prescripción del Art. 546.3 de la LeC por no uso.

En suma, la sentencia de instancia, desestima la demanda al entender constituida la servidumbre de paso por signo aparente o destino del padre de familia a que se refiere expresamente el artículo 541 del Código Civil , y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por el actor.

A esta pretensión se opone la demandada Dª Guadalupe alegando que las características del hueco discutido resultan perfectamente de los autos y que inicialmente se trataba de una ventana, sigue estando a 45 cms del suelo y el hecho de que la casa esté deshabitada no quiere decir que esté abandonada. No concurre extinción de la servidumbre porque para que se extinga por no uso debe concurrir el acto obstativo que en el caso no ha existido nunca. La acción ejercitada no es la de extinción de la servidumbre por no uso sino la de negatoria de la servidumbre de paso. En relación a la previa construcción, galpón que existía con carácter previo a la nueva construcción indica que era de mucha menor altura que ésta, en cambio el actual consta de semisótano y planta baja con techumbre, de tal manera que lo ya construido tapa dos terceras partes de la ventana si es que no se le da más altura. No concurre abuso de derecho cuando se ejercita la protección de una servidumbre constituida a su favor.

SEGUNDO

Se reproducen en la segunda instancia los mismos argumentos que en la primera para entender que debe estimarse la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que la demandada pretende ostentar respecto del predio del actor.

Por la acción Negatoria de Servidumbre, la demandante habrá de demostrar cumplidamente la propiedad del terreno sobre el que pretende el gravamen, e incumbiendo a los demandados la prueba del derecho real que pretenden ostentar. Constituye Jurisprudencia reiterada que el actor sólo ha de probar su derecho de propiedad y al demandado la de demostrar la existencia de la servidumbre, STS de 19 de Junio de 1978, 12 de Mayo de 1981 o de 26 de Mayo de 1993 . A su vez y conforme a lo dispuesto en el Art.609 del C. Civil la propiedad y demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por donación y por la consecuencia de ciertos contratos acompañados de la tradición.

Añadir, por último, que el derecho real de servidumbre voluntario es de carácter estable entre los fundos y, con ellos, sus titulares, quienes, de acuerdo con los Art.594, 598 y 551.2 del C.Civil , pueden regular libremente el contenido del derecho con el solo límite de la Ley y el Orden Público.

En el caso que nos ocupa la titularidad del actor no parece discutida en autos, al contrario se le reconoce la adquisición del predio colindante al suyo por la demandada al actor si bien opone la existencia de una servidumbre por destino de padre de familia regulado en el Art. 541 del C.Civil . A este respecto señala la STS de 29 de julio de 2000 , "Las sentencias de 25 de junio de 1991 y 18 de marzo de 1999, con referencia a la precedente de 13 de mayo de 1986 , recogen la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual "para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción paraconseguirlo acredite cumplidamente:

  1. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. En nuestro caso no se discute que tanto el predio del actor como el demandado pertenecieron a Dª Raquel y a D. David . Al fallecimiento de Dª Raquel se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales y fue adjudicada a la demandada la casa de litis que por el Sur contaba con una rampa de acceso o escalera rústica de acceso al desván, reservándose el esposo el resto del terreno sobre el que había construido un galpón.

  2. Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. En la casa de Rosa cuando por su viento sur contaba con una rampa de acceso al desván de la casa, cosa distinta será y se analizará por separado si el hueco de litis puede considerarse constitutivo como generador de una servidumbre de luces y vistas.

  3. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos, lo cual es evidente teniendo en cuenta la fecha en la que se construyó la casa de Dª Guadalupe .

  4. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. En el caso se transmite el 13 de julio de 1990 a través de documento público a Dª...

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