STS 388/1978, 19 de Junio de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1728
Número de Resolución388/1978
Fecha de Resolución19 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 388

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

EXCMOS. SRES.

Presidente

D. Juan V Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Víctor Servan Mur

D. Antonio Agundez Fernández

En Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el presente recurso contencioso-administrativo, que engrano de apelación pende en esta Sala, interpuesto ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, Sala, de lo Contencioso-Administrativo, con el nº 150 de 1.975, Por Don Inocencio , contra la Administración General del Estado, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de Junio y 4 de Agosto de 1.975, por los que se fijó el justiprecio de fincas nº NUM000 y NUM001 , para obras de desdoblamiento de carretera Las Palmas-Aeropuerto; en los que se dictó Sentencia Por dicha Sala en 25 de Febrero de 1.976; siendo parte apelante el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y Don Inocencio , representado en esta instancia por el Procurador Don Juan Avila Pla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva, del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Lopes Diaz, en nombre y representación de D. Inocencio , en lo que se refiere a los acuerdos impugnados del Jurado de Expropiación Forzosa mencionados en el primer resultando que fijaban el justiprecio de la finca nº NUM000 de dicho actor, por ajustarse a Derecho los actos administrativos impugnados; y que debemos estimar y estimamos parcialmente dicho recurso en cuanto impugnan los acuerdos de dicho Jurado, también menciona dos en el primer Resultando, relativos a las fincas nº NUM000 y NUM001 por no ajustarse a Derecho dichos acuerdos al emitir el justiprecio de las parcelas viales de tales fincas, en cuyo punto de omisión los anulamos, declarándolos ajustados al Ordenamiento Jurídico en el resto, y en consecuencia, también declaramos, que a las cantidades de justiprecio de los acuerdos del Jurado de Expropiación relativas a la finca nº NUM000 ha de añadirse lacantidad de 113.400 pesetas, correspondiente a la porción vial excluida de 162 metros cuadrados al precio de 700 pesetas el metro cuadrado; que a las cantidades del justiprecio de los acuerdos de dicho Jurado referentes a la finca nº NUM001 ha de añadirse la cantidad de 113.400 pesetas, correspondiente a la porción vial excluida de 162 metros cuadrados al precio de 700 pesetas el metro cuadrado; que a las cantidades del justiprecio de los acuerdos de dicho Jurado referentes a la finca nº NUM001 de añadirse la cantidad de 49.000 pesetas, correspondiente a la porción vial excluida de 70 metros cuadrados al mismo precio unitario; y que sobre estas cantidades también será de abono el cinco por ciento de afección, pesetas

5.670 y 2.450 respectivamente, así como el cuatro por ciento de indemnización por demora a partir de las fechas que fijan dichos acuerdos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO: Que a dicho fallo sirvieron de base los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que como esta Sala tiene declarado, y doctrina reiterada del Tribunal supremo la que viene proclamando que los acuerdos sobre justiprecio de los bienes adoptan los Jurados Provinciales de Expropiación, aunque no son de obligado mantenimiento para los Tribunales de esta Jurisdicción, deben considerarse como un medio razonable para llegar al conocimiento del verdadero valor de las cosas y acogerse con el crédito que les presta la composición heterogénea y especializada de dichos organismos, así como su independencia y el conocimiento de la realidad contractual que se deriva de su actuación continuada, por lo cual deben ser respetados tales acuerdos cuando no adolecen de errores técnicos o de apreciación de claros y concretos elementos de juicio obrantes en las actuaciones, o figuren afectados de infracciones legales que requieran su nulidad, pues solo en estos supuestos es cuando los Tribunales de la Jurisdicción, asumiendo la potestad que a la Administración corresponden, pueden enmendar los yerros de ésta, de donde resulta que tales acuerdos vienen afectados de una presunción "juris tantum" de exactitud y certeza que impone a la parte que los impugna la carga de probar y demostrar cumplidamente la infracción legal o el error de hecho que atribuye al acuerdo impugnado (sentencias de 22 de Abril, 9 de junio y 6 de octubre de 1.960, 28 de Junio, 4 y 5 de Octubre de 1.961, 12 de Abril de 1.962, 16 de Febrero de 1.963 y 20 de Octubre de 1.964). 2º CONSIDERANDO: Que la pretensión contenida en la demanda de que se valore el metro cuadrado de terreno de las fincas expropia piadas en una cantidad superior a la fijada por el Jurado des Expropiación, que el actor fundamenta en el quebranto experimentado por la pesetas desde el año 1.971 hasta el día en que se fija el justiprecio, se basa, en efecto en un hecho probado, cual es el aducido de haberse valorado por el propio Jurado de Expropiación, en el año 1.971 terrenos contiguos y de análogas características a razón también de 700 pesetas el metro cuadrado, y, a la vez, en una doctrina ciertamente correcta páralos supuestos en que el retraso en la fijación del justiprecio alcanza tan largo tiempo que durante el que media entre él y la iniciación del expediente de expropiación, el bien expropiado ha experimentado un alza tan notable que, notoriamente, no puede cubrirse con la fijación del interés legal previsto en la propia Ley, en los que es obligado remitir la valoración al momento del justiprecio (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.973, 4 de Marzo de 1.970 y 26 de Noviembre de 1.969) pero esta doctrina solo puede tener aplicación cuando el bien expropiado haya experimentado un alza indudable en su valor, y este extremo no puede deducirse de la sola existencia del quebranto de la peseta, pues al margen de éste deterioro la determinación de los precios del mercado se produce en el juego de la oferta y la demanda respondiendo en una complejidad de causas, le las cuales la depreciación del dinero no es ni la única ni necesariamente la fundamental, de forma que aquella doctrina solo amparará los fines pretendidos por el actor, cuando te pruebe por los medios admitidos en Derecho, que los terrenos del cruce de Arinaga de las características de los expropiados han experimentado un alza de valor que señala desde el año 1.971, hasta la fecha de fijación del justiprecio, mas faltando, como falta, dicha demostración en las actuaciones, deberá entrar en juego la doctrina contenida en el precedente considerando, con arreglo a la cual habrá de tenerse por correcta la valoración de 700 pesetas para el metro cuadrado de terreno, que además es la que el Jurado también fijó para terrenos de aquellos lugares en fechas posteriores a 1.971, según pone de relieve la prueba documental practicada a instancia del propio recurrente....5º CONSIDERANDO: Que finalmente, el actor impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación referentes a las fincas nº NUM000 y NUM001 en cuanto los mismos omitieron la valoración de las parcelas de 162 y 170 metros cuadrados, pertenecientes respectivamente a dichas fincas, incluidas como viales en las diligencias complementarias a las actas de previa ocupación, que contienen las descripciones definitivas de las fincas ocupadas, y si bien se observa, al examinar la cuestión, que el Jurado, aunque no justifica esta exclusión, debió de apoyarse en los fundamentos de las hojas de aprecio de la Administración expropiante, que llegaba a esta conclusión de exclusión por entender que dichas superficies e eran factores que determinaban la condición de solares, incrementando por ello su valor y que por no ser rentables no procedía su valoración, no deja de asistir sin embargo razón ale recurrente al pretender que se justiprecien, desde el momento e que el argumento de la Administración falta por su base, por cuanto al valorar el solar que constituía la finca nº NUM000 , ene la cual no existía vial, lo verifica al mismo precio de 700 pe setas el metro cuadrado, lo que en definitiva supone, que, siendo los solares del mismo lugar y de análogas característica lo que efectivamente hizo el Jurado fue, no ya valorar la conjunción de solar y vial a un promedio le 700 pesetas el metros cuadrado, sino valorar los solares con o sin vial al precio indicado de 700 pesetas, dejando sin justiprecio las porciones viales, a pesar de ser objeto de expropiación, infringiendo de este modo el principio de rango constitucionalcontenido en el articulo 32 del Fuero de los Españoles y desarrollado en la Ley de Expropiación Forzosa de que nadie podrá ser privado de su propiedad sino es mediante justa indemnización infracción que obliga a este Tribunal a subsanar la omisión de los acuerdos referentes a dichas fincas, pero señalando como valor unitario, no el excesivo que indica el demandante, sino el de 700 pesetas fijado por el Jurado como valor unitario de los solares expropiados teniendo en cuenta la clase de terreno, características y situación:"

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y Don Inocencio , que fue admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del que compareció en nombre y representación de D. Inocencio , el Procurador Don Juan Avila Pía, el que a su jubilación fue sustituido por su compañero Don Antonio Rueda Bautista; y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, quien sostuvo el recurso de apelación.

RESULTANDO: Que desarrollado el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el Abogado del Estado en el correspondiente escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, estimando la apelación interpuesta, desestimando la deducida por la actora y se revocara la sentencia de instancia y confirmando plenamente loa Acuerdos del Jurado de Las Palmas por ella modificados, con total desestimación del presente recurso; y el Procurador Sr. Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Inocencio , formuló las alegaciones pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia revocando la apelación y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Las Palmas de Gran Canaria, y, en definitiva, fijando el justiprecio expropiatorio más ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que fue señalado para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día siete de Junio actual, en cuyo día tuvo lugar tal diligencia; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur, Magistrado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de Diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y por el Decreto-Ley de 4 de Enero 1.977; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 ; y las demás disposiciones que se mencionan, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de Noviembre ya 11 de Diciembre de 1.975 y 26 de Marzo de 1.976.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO en lo sustancial, los considerandos primero, segundo y quinto de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que dados los términos en que quedó planteada la litis en la anterior instancia y las alegaciones formuladas a esta Sala por el Abogado del Estado y la representación procesal de D. Inocencio , ambas partes apelantes en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administratiaro de la Audiencia Territorial de Las Palmas, el 25 de febrero de 1.975 y conforme al principio de congruencia de la sentencia con la demanda y con los demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, que consagran los articulo; 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43, párrafo 1), de la reguladora de esta Jurisdicción , y cuya observancia proclamas la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en las sentenciase citadas en los "Vistos", las cuestiones que han de examinarse por la Sala son las relativas al justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 expropiadas a D. Inocencio por la Jefatura Provincial de Carreteras de Las Palmas para el desdoblamiento de calzada de la carretera de la capital al aeropuerto de Gando, y a los diversos conceptos indemnizatorios que se reclaman por el accionante Sr. Inocencio .

CONSIDERANDO: Que respecto al justo precio de los terrenos, la sentencia recurrida valora las tres parcelas al precio de 700 pesetas el metro cuadrado confirmando la valoración del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas;; con lo cual, seria suficiente tener en cuenta que la doctrina de esta Sala ha venido reiteradamente proclamando sentencias de 12 de abril de 1.962, 20 de Octubre de 1.964, 6 de junio de 1.967, 11 de mayo de 1.968, 30 de junio de 1.969, 28 de mayo de 1.971, 21 de enero de 1.972, 7 de marzo de 1.973, 2 de octubre, 29 de noviembre y 19 de diciembre de 1.975 y 10 de octubre de 1.976, la prevalencia de los acuerdos de los Jurados como presunción "iuris tantum" de acierto basada en la competencia, y preparación técnica de independencia de los miembros que los integran, salvo que hubieran incurrido en errores de apreciación o calculo o cualesquiera otra causa que pueda desvirtuar la presunción, para que, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, se ponga de manifiesto la procedencia de mantener losjustiprecios que en la sentencia recurrida se atribuyen a las parcelas NUM000 y NUM001 , puesto que confirman los del Jurado Provincial de Las Palmas y la parte accionante no aporto con la hoja de aprecio, ni en la anterior instancia, prueba alguna encaminada a desvirtuar la valoración, pues aun cuando propuso pericial, esta no llegó a practicarse y no precisamente por causas total mente ajenas a la voluntad de la parte como revela el tiempo transcurrido desde la notificación, el 31 de diciembre de 1.975 del auto de recibimiento a prueba, hasta que se presentó el escrito de proposición, y como además, tampoco en esta segunda instancia se propuso la prueba con la precisión que exige el articulo 74, párrafo 2 de la Ley Jurisdiccional , e invocación del número del articulo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que Pudiera amparar el recibimiento a prueba en segunda instancia, es procedente, por todo ello, confirmar el justiprecio atribuido por la sentencia de la Audiencia Territorial, a cada una de las fincas señaladas con los números NUM000 y NUM001 del parcelario de la expropiación forzosa.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida respecto al incremento del justo precio en las cantidades de 113.400 pesetas para la parcela NUM000 y 49.000 pesetas para la NUM001 en mérito de los propios razonamientos que por los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción se aducen en el considerando quinto de su sentencia, con lo cual queda desestimada la apelación del Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que respecto a la indemnización, que se postula por la representación de D. Inocencio , por el concepto de perjuicios que la expropiación ha originado en los accesos a la parcela NUM000 en la que existe una fábrica de mosaicos, los términos en que aparece redactada la diligencia de reconocimiento judicial: "la fábrica de mosaicos del actor ha que dado en plano inferior a la carretera de Melenara que se ha construido a su altura, de forma que el acceso directo a la misma se ha hecho imposible" y que "por lo que atañe a la carretera Las Palmas-Gando el terreno en que se asienta la fábrica queda en plano superior, por haberse realizado aquella carretera profundizando varios metros de terreno", ponen notoriamente de manifiesto la existencia de un perjuicio que es forzoso indemnizar conforme al articulo primero de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 , perjuicio cuya importancia es también indudable, dada la existencia de la fabrica de mosaicos y que justifica que se estime ponderada la cuantía indemnizatoria de 600.000 pesetas solicitada por la propiedad.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la pretensión que también se formula por la representación procesal de D. Inocencio , relativa a los perjuicios originados "por privación del derecho a edificar en la franja de 1.112,45 metros cuadrados existente entre el limite de la expropiación y la alineación permitida para edificar", tampoco es posible aceptar, en cuanto a este extremo, los razonamientos que se aducen en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, ni los que se formulan por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones respecto a que la jurisprudencia de esta Sala que se invoca por la parte actora se refiere a las autopistas, no a las carreteras, tesis inaceptables pues la privación del "ius aedificandi", no se refiere exclusivamente a las autopistas de peaje sino que comprende también a las carreteras, puesto que la Ley de 19 de diciembre de 1.974 , regula en el titulo III esa delimitación del dominio, en una franja de terreno de profundidad distinta según se trate de carreteras, articulo 37- o de autovías y autopistas articulo 46, precepto este ultimo aplicable en el presente caso puesto que al desdoblarse la calzada la vía de comunicación de Las Palmas de Gran Canaria con el aeropuerto de Gando, ha desmerecer la calificación, al menos, de autovía; razones que obligan a estimar la pretensión revocatoria de la parte apelante, fijando la indemnización en un veinte por ciento del precio unitario de setecientas pesetas en que se justiprecian las parcelas, es decir a razón de ciento cuarenta pesetas el metro cuadrado, en una zona de terreno paralela a la autovía y en la profundidad que establece el párrafo cuatro del mencionado articulo 46, cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de sentencia, y sin que pueda exceder de la cifra total de 1.334.840 pesetas solicitada por el propietario D. Inocencio .

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, de conformidad con el articulo 131 de la Ley rectora de la Jurisdicción , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, contra la sentencia pronunciada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias , y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto a los justiprecios que señala a las parcelas números ciento uno, ciento once y ciento trece y a las porciones de viales, así como respecto al cinco por ciento de premio de afección y a los intereses legales, y revocando la sentencia declaramos elderecho de D. Inocencio a que por la Administración expropiante se le abonen una indemnización de seiscientas mil pesetas, por los perjuicios producidos por la expropiación, en los accesos a la parcela numero ciento uno, y otra indemnización por los perjuicios originados por la prohibición de edificar, a razón de ciento cuarenta pesetas el metro cuadrado, en una zona de terreno paralela a la autovía de Las Palmas al Aeropuerto de Gando, en la profundidad que establece el articulo cuarenta y seis, párrafo cuarto, de la Ley de Carreteras de diecinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha por la Sala Quinta del Tribunal Supremo; Certifico.

82 sentencias
  • SAP Guadalajara 86/2012, 10 de Abril de 2012
    • España
    • 10 d2 Abril d2 2012
    ...de que la propiedad se presume libre de cargas y, por tanto, quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( STS 19-6-1978, 29-5-1979 Dejando a un lado-sólo por el momento-, la cuestión relativa a la existencia del callejón sobre el que se proyectarían las vistas des......
  • SAP Lugo 404/2019, 4 de Octubre de 2019
    • España
    • 4 d5 Outubro d5 2019
    ...SSTS 21 octubre 1892, 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 20 y 26-12-27, 13-11-29, 4-3-33, 30-10-59, 25-3-67, 19-6-78, 11-10-88, 16-5-91 y 10-3-92, entre otras Dicha doctrina ha sido recogida por la jurisprudencia menor, haciendo recaer sobre la parte demandada......
  • SAP La Rioja 116/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 d4 Março d4 2011
    ...y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( SSTS de 30 de octubre de 1959, 25 de marzo de 1961, 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entr......
  • SAP La Rioja 195/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 d1 Maio d1 2010
    ...libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 25 de marzo de 1961, 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR