SAP La Rioja 116/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00116/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100457

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000808 /2008

S E N T E N C I A Nº 116 DE 2011

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 808 /2008, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 437 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Pascual representado por la procuradora Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por al letrado Dª MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ, y como apelado D. Torcuato representado por la procuradora Dª JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por el letrado D. JAVIER YARZA DE LA SIERRA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Marina López Tarazona en nombre y representación de D. Torcuato contra D. Pascual, representado por la Procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, condenando al demandado a retirar la chimenea y el depósito de gasóleo instalados en el terreno propiedad del actor. Asimismo, se condena al demandado a dejar los huecos o ventanas existentes en su pared colindante con la finca del actor con las dimensiones de 30 centímetros en cuadro y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, verificando para ello las obras que fueren necesarias, y debiendo ser en ejecución de sentencia donde se fijen claramente el número, dimensiones y materiales que conforman las ventanas.

Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandada habida cuenta la estimación de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pascual, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegó en síntesis que no ha quedado acreditada la titularidad del actor sobre el terreno colindante entre las propiedades de actor y demandado; no se han modificado los huecos existentes en los últimos 20 años, encontrándose en el mismo estado desde 1982, época en la que se redujo el hueco con forma de balcón; solo se ha modificado el interior de la vivienda del demandado, no el aspecto exterior; el terreno existente entre las dos fincas es propiedad de doña Eufrasia que autorizó al demandado a instalar el depósito de gasoil y la chimenea; y no siendo las fincas de actor y demandado colindantes, no entran en juego las limitaciones de los artículos 581 y 582 del Código Civil ; que existe servidumbre de luces y vistas; que el uso y presencia prolongada de los huecos en la vivienda del demandado durante más de cincuenta años, ha convertido la servidumbre en positiva, susceptible de adquisición por prescripción, una vez transcurrido el plazo de veinte años previsto en el artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Termina suplicando a la Sala revoque la sentencia de instancia, y desestime en su integridad la demanda, absolviendo al recurrente de sus pedimentos con expresa condena en costas de ambas instancias al actor.

En la oposición al recurso de apelación presentada se alegaron las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de Febrero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño estima la demanda formulada por don Torcuato contra don Pascual, a quien condena a retirar la chimenea y el depósito de gasóleo del terreno propiedad del actor y a dejar las ventanas existentes en su pared colindante con la finca del actor con las dimensiones de 30 cms. en cuadro reja y red de alambre remetida en la pared.

SEGUNDO

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de Diciembre de 2003 : "CUARTO.- Son tres los requisitos que vienen siendo jurisprudencialmente exigidos, en recta interpretación del artículo 348 del Código Civil, para el éxito de la acción reivindicatoria: el acreditamiento cumplido del dominio de la finca reivindicada, su identificación y la detentación o posesión por la demandada (entre otras muchas, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002 )".

TERCERO

El apelante alega en su escrito de recurso que no ha quedado acreditada la titularidad del actor sobre el terreno colindante entre las propiedades de actor y demandado.

Según resulta de la escritura pública de adjudicación y aceptación de herencia otorgada el 17 de Agosto de 2005, y de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad incorporada a la escritura, don Torcuato es propietario del local destinado a cochera sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Valgañón, La Rioja. Y según resulta de la certificación del Registro de la Propiedad de Santo Domingo de La Calzada, de fecha 22 de Abril de 2008, aportada a los autos, don Pascual y su esposa doña Valentina, son propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Valgañón, La Rioja. En la certificación del Registro de la Propiedad de Santo Domingo de La Calzada, de fecha 22 de Abril de 2008, y respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 (antes nº NUM001 ), consta lo siguiente: que dicha vivienda consta de planta baja, principal, segundo y alto; que linda por la izquierda con herederos de Geronimo ; que don Geronimo era el dueño de la finca, y tras su fallecimiento el 31 de Octubre de 1932 la adquirió por herencia su sobrina doña Coral, de quien la adquirieron don Pascual y su esposa doña Valentina .

En la escritura pública de adjudicación y aceptación de herencia otorgada el 17 de Agosto de 2005 y respecto del local de la DIRECCION000 nº NUM002 (antes nº NUM003 ), que don Torcuato la adquiere por herencia de sus padres don Melchor y su esposa doña Luz, quienes a su vez la habían adquirido de doña Rosario ; y que linda por la derecha con Geronimo .

De lo que resulta: que ambas fincas son colindantes y que ambas proceden del mismo dueño, don Geronimo, lo que se refuerza con la coincidencia de apellidos de unos y otros propietarios y de los que traen causa; que no consta en el lado de colindancia entre ambas fincas ningún terreno propiedad de ningún otro propietario.

Igualmente en las fichas catastrales aportadas a los autos ambos inmuebles figuran como colindantes entre sí.

Tanto el perito don Jose Daniel como el perito don Victor Manuel, arquitectos técnicos, informan que tras examinar la documentación catastral y registral y tras visitar los inmuebles, que el terreno discutido forma parte de la propiedad del actor.

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