STS, 18 de Abril de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4847/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Don Evaristo contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1991, dictada en recurso número 659/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que de la misma ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad postulada, desestimamos el recurso interpuesto por Don Evaristo , por sí y en la representación que tiene acreditada, por ser conforme a Derecho la denegación presunta de su solicitud de reversión de las fincas a que se contrae este proceso; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Don Evaristo que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Don Evaristo y como parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que de la misma ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Evaristo por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia dando lugar al presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso administrativo en los términos del suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que de la misma ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se desestime la apelación interpuesta y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos puntos perfectamente concretados. De un aparte en la errónea interpretación por la sentencia de primera instancia de las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y, de otra, en la implicación de la doctrina de esta Sala sobre el cumplimiento del requisito de preaviso a que se refiere elartículo 64.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la sentencia apelada interpreta erróneamente el artículo 22 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, entendiendo que en el mismo se establece un plazo de reversión y unas normas de computo de plazo específicas para las expropiaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley, más tal interpretación es contraria a la doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 21 de Diciembre de 1996, en la que se viene a establecer que el sistema general de reversión será, en los supuestos de expropiaciones al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el general de la Ley de Expropiación y su Reglamento, estableciendolo así expresamente el artículo 254 de la misma, sin que lo previsto en el 253 sea un plazo especial sino sólo una excepción al criterio de valoración establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Del mismo modo, el plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no es un plazo para el ejercicio del Derecho de reversión, distinto del de la Ley de Expropiación Forzosa, como lo demuestra el apartado 4 del mismo precepto, al referirse a los efectos derivados de que transcurra el plazo de redistribución de las tierras adquiridas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, cuando establece que "a salvo, en su caso, el derecho de reversión...", con lo que viene a reconocer que, con independencia de lo que allí se dice, se respetará el derecho de reversión en los casos en que proceda, por lo que es claro que tal derecho no está vinculado al incumplimiento de los plazos que en aquel precepto se fijan, sino que la expresión "en su caso" claramente se refiere a los supuestos en que concurran los requisitos de la Ley de Expropiación Forzosa a que remite el artículo 254 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aplicable, en lo que a zonas de interés nacional se refiere, por imperativo del artículo 92.4.c de la Ley de Reforma tantas veces citada.

Ello no puede ser de otra manera, porque el plazo previsto en el artículo 22 que comentamos es un plazo para la efectiva aplicación de las tierras a los fines previstos en el artículo anterior, pero ello no es óbice para que el Instituto de comienzo a las actuaciones necesarias para declarar la puesta en riego, o las de transformación que resulten necesarias para llevar a cabo la transformación económico-social a que se refiere el artículo 5.1.a de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Una interpretación distinta de la que aquí se hace, nos conduciría al absurdo de dejar en manos de la Administración expropiante la posibilidad de que el propietario expropiado pudiera ejercer algún día el derecho de reversión, o lo que es lo mismo su posible eliminación al libre arbitrio de la Administración expropiante, lo que no parece que haya querido el legislador, como lo demuestra la propia existencia del artículo 254 antes mencionado, en el que se remite en lo no previsto expresamente a la legislación general en materia de expropiaciones, y una modificación de tal naturaleza requeriría una manifestación expresa e indubitada del legislador.

De otra parte, la interpretación que sostiene la Sala conduciría al absurdo de hacer de peor condición al expropiado en cuyas tierras una vez expropiadas la Administración no ha llevado a cabo actuación alguna, que a aquel otro que, efectuadas las obras de transformación por la Administración, no se hubiera cumplido después el plazo de redistribución a que se refiere el artículo 22, o lo que es lo mismo se primaría la absoluta inactividad administrativa, lo que no parece excesivamente razonable.

SEGUNDO

Para rechazar el argumento de incumplimiento del requisito de preaviso previsto en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, baste recordar la doctrina sentada por esta Sala y Sección en sentencias entre otras de 15 de Junio de 1996 y 20 de Marzo de 1995 y las que en ellas se citan, en las que con toda claridad se señala que >.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Evaristo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de Diciembre de 1991, dictada en recurso 659/90 que revocamos por no ser ajustada a Derecho y debemos anular y anulamos la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reversión formulada por el mismo mediante escrito de 30 de Junio de 1988 ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia, reconociendo el derecho del recurrente a la reversión solicitada así como haber lugar a que la misma se lleve a efecto en las condiciones legalmente procedentes, a cuyo fin la Administración deberá, incoar, sustanciar y resolver el correspondiente expediente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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