ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1799A
Número de Recurso2173/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra, en representación de oficio D. Alexander, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección 2ª en el rollo nº 649/98 dimanante de los autos nº 821/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto proponiendo la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1710.1, reglas 2ª y 3ª de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, el 5 de noviembre de 1999. Dada la fecha en que se dictó la resolución apelada, y habiendo entrado en vigor la LEC 1/2000 el 8 de enero de 2001, a tenor de lo establecido en el primer párrafo "in fine" de la Disposición transitoria tercera de dicha Ley procesal, la sentencia de segunda instancia será recurrible en casación según la legislación anterior, representada por la LEC de 1881, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la misma, siendo sólo las sentencias dictadas en segunda instancia a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000 las susceptibles de ser recurridas en casación conforme a los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 477.2 de esta Ley procesal.

    No obstante, la recurrente interpone el presente recurso de casación al amparo de los supuestos previstos en la LEC 1/2000, señalando que la sentencia "está incluida como susceptible de casación en el apartado 2, número 1 del art. 477 de la Ley Procesal", incurriendo en nuevo error, ya que el número 1 del artículo 477 de la LEC 1/2000 carece de apartado 2, y aunque pudiera estar refiriéndose al ordinal 2º del art. 477.2 de la Ley, que exige que la cuantía del asunto -tramitado en juicio seguido por razón de la cuantía- exceda de 25.000.000 de pesetas, ésta no se alcanza en el presente litigio, cuya cuantía fue fijada por las partes en ocho millones de pesetas, aunque la resolución sería susceptible de casación con arreglo al artículo 1687. 1º c) de la LEC 1881, al exceder la cuantía litigiosa de seis millones de pesetas.

    Expone la recurrente como primer - y único - motivo de casación, la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, citando como infringidos, por inaplicación del Tribunal "a quo", "los artículos 1460, 1184, en relación con el 1182 y 1183), 1116, 1272 (en relación con el 38 CE), 1275, 1295, 1255, 1258, 1261 y 1265 del CC. También se inaplica el art. 11 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación".

    A la vista de tal escrito de interposición del presente recurso el Ministerio Fiscal ha entendido que lo ha pretendido la recurrente es articular un solo motivo que estaría amparado por el artículo 1692.4º de la LEC de 1881, aludiendo para fundamentar tal estimación a la cita del artículo 477.1 de la nueva LEC "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", pero proponiendo, finalmente, la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, reglas 2ª y 3ª de la LEC de 1881.

  2. - Con independencia de que no corresponde a esta Sala la subsanación de tan defectuosa articulación del recurso de casación, y aún admitiendo la tesis del Ministerio Fiscal de que el motivo de casación podría estar amparado por el artículo 1692.4º de la LEC de 1881, dicho recurso incurre en las causas de inadmisión del artículo 1710, regla 2ª, en relación con el artículo 1707 de la LEC 1881, y en la prevista en el artículo 1710, regla 3ª, caso primero, de carencia manifiesta de fundamento.

    Existe infracción del artículo 1707 de la LEC de 1881, porque por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal. Así, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10- 92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), pues no es función de esta Sala indagar cual de los preceptos citados se considera infringido (SSTS 22-9-2000 y 17-12-2002), ni en qué sentido, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta la existencia de los defectos expuestos en la fundamentación del recurso, por cuanto el motivo se articula como un escrito de alegaciones, citando como infringidos -por el orden que sigue- preceptos del Código Civil tan diversos como los artículos 1460 y 1184, en relación con el 1182 y 1183, sobre la pérdida de la cosa debida; 1116, sobre las condiciones imposibles en las obligaciones condicionales; 1272, sobre la imposibilidad del objeto del contrato, poniéndolo en relación con el 38 de la Constitución Española, relativo al reconocimiento, como principio rector de la política económica y social, de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, en el que se añade que los poderes públicos han de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, invocación constitucional cuya conexión con el presente litigio no es precisamente sencilla de atisbar, como la de otros preceptos invocados, máxime cuando la recurrente no ilustra al respecto; 1275 del CC, sobre la causa de los contratos; 1295, sobre los efectos de la rescisión de los contratos; 1255, precepto incardinado en las disposiciones generales de los contratos en el que se consagra el principio "pacta sunt servanda"; 1258, sobre la perfección de los contratos; 1261 y 1265 del CC, relativos respectivamente a los requisitos esenciales de validez de los contratos y los supuestos de nulidad del consentimiento; finalmente, por el recurrente se considera incumplido por la sentencia apelada el artículo 11 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación, pero igualmente sin decir en qué se ha podido ver infringido. Tal cita indiscriminada de preceptos determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, con explicación concreta de la forma en que se ha producido la pretendida vulneración de los mismos, siendo por ello evidente la infracción de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881.

    De otra parte, se dicen infringidos preceptos que por su carácter genérico no pueden servir de para fundamentar la casación, como ocurre con el artículo 1255 del Código Civil, que se refiere a la autonomía de la voluntad en los contratos, o el 1258, sobre su perfección, pues esta Sala ha reiterado sobradamente que no pueden fundar un motivo de casación ni preceptos heterogéneos ni preceptos genéricos, sin que se especifique el motivo concreto de infracción de la norma al caso concreto (SSTS 19-12-01, 8-3-2000, 16-3-1999, 29 y 26-11-1997 y 25--5- 1998, entre otras muchas), cuando incumbe al recurrente especificar en qué modo considera infringidos estos preceptos por la resolución recurrida.

    Alega el recurrente que el Tribunal "a quo" ha dictado una sentencia errónea, ya que quien ha incumplido el contrato es el vendedor y no el comprador ( recurrente), siendo así que esta Sala viene reiterando que la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión que deriva de una base fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, sin que por el recurrente se impugnen los presupuestos de hecho de los que parte el juzgador de instancia para determinar la falta de cumplimiento por la recurrente de la obligación de pago, siendo de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas que consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos alegados como infringidos en el motivo, razón por la cual, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere dar trámite de audiencia según reiterado criterio de esta Sala, ratificado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra, en representación de oficio de DON Alexander, contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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