STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18747
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.168.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: No procede apreciarla, fundamentación comprensible.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si bien es cierto que la resolución que hoy se recurre dista de ser un modelo de correcta redacción y razonamiento, por cuanto traba en un mismo fundamento los argumentos que le llevan a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con los que atañen al fondo del asunto, no deja sin embargo de poderse entender a través de sus fundamentos lo que, a fin de cuentas, acuerda en su fallo, y es que, desestimadas las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, y sentándose en ella que la entidad actora no ha acreditado haber cumplido en tiempo y forma su obligación contractual de entrega de planos, procede rechazar la demanda en la que se solicita el pago del precio del incumplido contrato de arrendamiento de obra.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Builders Design Consultants, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado don José Luis Alonso Fernández; en el que es parte recurrida "Reda Investments Española, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistida del Letrado don Manuel Renero Omaechevarría.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Roldan Pérez, en representación de "Builders Design Consultants, S.

A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la sociedad "Reda Investments Española, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la sociedad "Reda Investments Española, S. A.", al pago de la suma de 25.033.500 ptas., equivalentes a 150.000 dólares americanos, según certificación bancaria que se adjunta, importe del valor de los trabajos realizados por mi representada, más los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá ser expresamente condenada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Serra Benítez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando las excepciones procesales formuladas, se declare incompetente por falta de jurisdicción o, subsidiariamente, declare la falta de personalidad del demandado, o, para el caso de que no fueranaceptadas dichas excepciones absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por el Procurador don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de la entidad "Reda Investments Española, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a conocer el fondo del asunto; y con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella en 30 de septiembre de 1988 ; con desestimación de la excepción de falta de jurisdicción propuesta, debemos rechazar y rechazamos la demanda interpuesta por la entidad "Builders Design Consultants, S. A.", absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones contenidas contra ella en el escrito de demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos error en la apreciación de la prueba y más concretamente de los planos que, como documento núm. 2, fueron aportados junto con el escrito de demanda y de la no apreciación del télex de 4 de abril de 1985 que figura en los autos al folio 21 (y su traducción al folio 19). 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en especial de los arts. 7.º y 1.119 del Código Civil y por aplicación indebida, en su caso, del 7.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 1 de diciembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Builders Design Consultants, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad "Reda Investments Española, S. A.", sobre reclamación de cantidad, con fecha 17 de julio de 1990, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada , en la que revocando la dictada por el referido Juzgado en el sentido de desestimar la excepción de falta de jurisdicción por la misma apreciada, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la sociedad "Reda Investments Española, S. A.", celebró un contrato de arrendamiento de obras, confección de un proyecto por un arquitecto para un parque de atracciones con la empresa "Builders Design Consultants", en el que se estipulaba la forma de satisfacer los honorarios al arquitecto realizador del proyecto, el cual se comprometía a entregar los planos y documentos referentes al mismo centro dentro de los cincuenta días de la firma del contrato, firma que se llevó a cabo el 15 de febrero de 1985. B) Que no se prueba que los planos se presentaran en momento alguno ni estuviesen conclusos dentro de los cincuenta días a partir de la fecha del contrato mencionado.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se articula por el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose en él quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y, en concreto, del art. 359, al sostener que la sentencia no es clara ni congruente, motivo que deberá ser rechazado pues si bien es cierto que la resolución que hoy se recurre dista de ser un modelo de correcta redacción y razonamiento, por cuanto traba en un mismo fundamento los argumentos que le llevan a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con losque atañen al fondo del asunto, no deja sin embargo de poderse entender a través de sus fundamentos lo que, a fin de cuentas, acuerda en su fallo, y es que, desestimadas las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, y sentándose en ella que la entidad actora no ha acreditado haber cumplido en tiempo y forma su obligación contractual de entrega de los planos, procede rechazar la demanda en la que se solicita el pago del precio del incumplido contrato de arrendamiento de obra, razón por la que procede el rechazo de este primer motivo.

Tercero

Lo mismo habrá de suceder con el segundo, en el que, por la vía del núm. 4 del art. 1.692, se denuncia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo -sin éxito, desde luego-, que de los documentos que se citan, entre los que figura una copia de planos y un télex, se evidencia la presentación de los planos a la entidad demandada dentro de plazo, pretensión, sin embargo, inútil ya que ello en modo alguno sucede, por lo que, al no resultar fehacientemente de tales documentos, que, por otra parte, ya fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, lo que impide su eficiencia casacional, el supuesto y denunciado error en la valoración de la prueba, procede desechar ese segundo motivo.

Cuarto

Finalmente, el motivo tercero, con apoyo en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegación de infracción de los arts. 7.º y 1.119 del Código Civil y, en su caso, del art. 7.º de la Ley de Sociedades Anónimas , se articula tan sólo ad cautelam y para el supuesto, que no se da aquí, de que se entendiese que la Sala sentenciadora no había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que, rechazada tal excepción, no cabe estimar tal motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Builders Design Consultants, S. A.", contra la Sentencia que, con fecha 17 de julio de 1990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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