ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10451A
Número de Recurso4815/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Sergioy Dª. Fátima, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo nº 350/99, dimanante de los autos nº 66/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, por aplicación indebida del art. 1291.3 en relación con el art. 1111 del C.C. y la jurisprudencia que desarrolla dicho artículo.

    El motivo de casación examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala de instancia, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 13-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, los recurrentes parten de la preferencia de su derecho, por ser anterior al que ostenta la parte demandante, con lo cual se pretende una revisión de la valoración de la prueba, con la finalidad de que se reconozca la eficacia de su título de compraventa frente al derecho de la entidad ejecutante a resarcirse de su crédito.

    El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de en la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2- 93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y, en concreto por inaplicación indebida del art. 1295 en relación con el art. 1291.3 y 1111 del C.C.

    Sostienen los recurrentes que para estimar el ánimo defraudatorio que se les imputa en la sentencia, era imprescindible que se demostrase que sabían o debían saber la existencia del acreedor al que defraudar, así como la certeza de un crédito ya nacido o bien que estuviese en vías de generarse, teniendo los datos precisos. El motivo carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1, inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, porque los recurrentes incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    Es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada (SSTS 6-3- 97 y 14-4-97, entre otras). Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28-11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11- 98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del mismo precepto, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15- 12-94), y no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y, en concreto por inaplicación indebida de los arts. 1275 y 1276 en relación con los arts. 1261 y 1274 del C.C.

    El motivo, igual que los anteriores, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18- 4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y, en concreto por aplicación indebida de los arts. 1253 en relación con el art. 1282 del C.C.

    Es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia, como antes se razonaba, determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3- 97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que frecuentemente se ha de acudir a métodos probatorios indiciarios, ante la dificultad de su prueba, indicando la jurisprudencia de esta Sala que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15- 12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97), y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

    El motivo carece manifiestamente de fundamento e incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, de la LEC. La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos. Asimismo, es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19- 3-99), sin que quepa mezclar los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que como quedó señalado consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11- 92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cf. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001). En definitiva, lo pretendido por los recurrentes, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que les interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, al proclamar que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  5. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Sergioy Dª. Fátima, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de La Rioja.

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  9. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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