STS 45/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2603/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución45/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 848/93, en fecha 27 de julio de 1994, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 206/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella; recurso que fue interpuesto por la entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL"), representada por el Procurador don Jorge Deleito García, siendo recurrida la entidad aseguradora "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de don Luis Carlosy de la entidad "LA PATERNAL-S.I.C.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra el "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL"), turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, en fecha 19 de junio de 1992, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la entidad demandada a abonar a don Luis Carlosla cantidad de 1.924.231 pesetas y a La Paternal-S.I.C.A. en la cantidad de 10.667.500 pesetas, más los intereses legales en ambos casos, y con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

Transcurrido el plazo concedido al demandado "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." sin que hubiera comparecido en autos, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 1 de diciembre de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia en fecha, 29 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de don Luis Carlosy la entidad la "PATERNAL-S.I.C.A.", contra la entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL"), debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante don Luis Carlosla cantidad de un millón novecientas veinticuatro mil doscientas treinta y un pesetas (1.924.231 pesetas) y a la entidad "LA PATERNAL-SICA" la de diez millones seiscientas sesenta y siete mil quinientas pesetas (10.667.500 pesetas). Estas cantidades devengarán en favor de los demandantes una tasa de interés anual igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda que se verá incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago. Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." y, sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 27 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del "Instituto Costa del Sol, S.A." ("Incosol"), contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Marbella en sus autos civiles 206/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL"), interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 2 de octubre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por vulneración del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por infracción del artículo 580, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por violación del artículo 1758 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 14 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlosy la compañía "LA PATERNAL, S.I.C.A." demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL"), y, entre otras peticiones, el demandante primeramente reseñado interesó la condena de la litigante pasiva a que le pagara la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (1.924.231 pesetas) y el segundo la de DIEZ MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (10.667.500 pesetas), por las resultas de la sustracción del automóvil marca BMW 850I, matricula PU-....-UF, de la propiedad de don Luis Carlos, y que, el 30 de abril de 1991, se encontraba estacionado en el aparcamiento del Hotel Incosol, donde su titular estaba alojado.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL") ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 583 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que para la plasmación de las consecuencias desfavorables derivadas de la incomparecencia de un litigante a la confesión judicial, la citación para dicho acto habrá de reunir los requisitos previstos en el precepto citado- se estima por los motivos que se dicen seguidamente.

Con carácter previo corresponde exponer la posición de esta Sala en orden a que, mediante la cobertura del artículo 1692.4, solo cabe fundamentar un motivo de casación si la infracción se refiere a normas de derecho privado -civiles o mercantiles-, pero no a otras procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del artículo 1692.3, sin embargo, en atención a la actual doctrina constitucional sobre esta materia, y en aras de evitar indefensión a la recurrente, se procede al examen del motivo.

Constituyen reglas generales de la confesión las de que el confesante adquiere los deberes procesales de acudir al llamamiento judicial (si se han verificado dos citaciones para confesar, con el apercibimiento de tenerle por confeso en la segunda), de contestar a las preguntas formuladas y de hacerlo sin evasivas, es decir, con las respuestas positivas o negativas de las posiciones deducidas de contrario (artículos 583, 586 y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la transgresión de cualquiera de dichas exigencias legales puede alcanzar el efecto de tenerle por confeso, o sea, de considerar como contestadas afirmativamente las posiciones presentadas por el otro litigante (o las que se niegue a contestar o lo haga con evasivas), lo que no significa una imposición legal al juez, sino una facultad potestativa, que autoriza a éste a apreciar, si lo tiene por conveniente, aquella particularidad.

Para la recta aplicación de la disposición del artículo 583 es menester que la providencia, donde se señale día y hora para la comparecencia, se notifique a los Procuradores, que se citarán a la vez, como procede hacer para toda diligencia de prueba, según el artículo 570, y, además, será citado personalmente, con un día de anticipación por los menos, el litigante que haya de declarar, lo cual se efectuará en la forma ordenada por los artículos 270 y 272 de la Ley Rituaria, con la prevención de ser obligatoria la comparecencia, y, si por algún motivo legítimo, éste no pudiera comparecer en el día determinado, por sí o por medio de su Procurador, lo hará presente al Juzgado, el que, si estima justa la causa, precisará otro día y hora para el acto, mas si no comparece ni alega justa causa impeditiva, a instancia de la parte que hubiera solicitado las posiciones, y no de oficio, el Juez dictará providencia mandando que se le cite por segunda vez para el día y hora que concretará, bajo el apercibimiento de tenerle por confeso si no se presentara.

En el caso del debate, con relación a la confesión judicial del Representante legal de la entidad demandada, figura en autos que, mediante providencia de 5 de febrero de 1993, fue señalado el día 23 de febrero, a las 13,30 horas, en primera citación, y el 26 de febrero, a la misma hora, en segunda citación, esta última bajo expreso apercibimiento de ser tenido por confeso sino compareciese, y consta una diligencia de citación negativa al respecto; asimismo, obra que, por providencia de 6 de abril de 1993, con suspensión del término para dictar sentencia y conforme establece el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó como diligencia para mejor proveer la confesión judicial de aquél, y se señaló a tal fin el 19 de abril a las 10 horas, en primera citación, y el día 20 de abril, a la misma hora, en segunda citación, esta última bajo expreso apercibimiento de ser tenido por confeso.

Por tanto, no se han cumplido aquí las previsiones del artículo 583 al no practicarse a la demandada las dos citaciones de obligado cumplimiento, sino una sola para su comparecencia en dos días sucesivos, y ello constituye una clara corruptela, que no se salva aunque obedezca al mandato judicial de la práctica de una diligencia para mejor proveer, pues el Juez es garante de las exigencias procesales y, por ende, ha de guardarlas, sin que tenga autorización para modificarlas; y tampoco hubo sujección a los presupuestos legales en el proveído para la práctica de la prueba de confesión que fue acordada en el periodo probatorio.

Es preciso sentar que la declaración de confeso queda al libre arbitrio del Juez, el cual considerará o no de esa manera al litigante no compareciente o rehusante a declarar, según la resultancia de las restantes pruebas del pleito y las circunstancias de éste; a la confesión que, de conformidad con la ley, puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer o a responder sin evasivas, no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente, pues aquella no pasa de ser una presunción, que podrá servir para inclinar al Juez a tener por ciertos los hechos de su referencia, cuando por existir alguna prueba sobre ellos no resulten probados con otros medios, mas por si sola no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario; pero, sin duda, no es posible hacer uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no se cumplen rigurosamente todos y cada uno de los requisitos del artículo 583 del mismo texto legal.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso produce la casación de la sentencia de instancia y hace innecesario el examen de los restantes, y como aquél fue amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a que, por alegar la vulneración de normas procesales, había de tener cobertura en el artículo 1692.3 de la misma Ley, la respuesta casacional ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1,2º del repetido texto legal, el cual dispone que de estimarse motivos comprendidos en el artículo 1692.3, que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta; por demás, según lo dispuesto en los artículos 523 y 510 de la Ley Rituaria, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, en cuanto a las de este recurso, tal como señala el artículo 1715.2, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.A." ("INCOSOL") contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos acordar y acordamos la reposición de las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la providencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en que se cometió la primera falta.

No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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