STS, 20 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1997:4381
Número de Recurso32/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 32/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fene (La Coruña) contra sentencia de fecha 22 de Octubre de 1992 dictada en pleito número 773/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 319.796, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fene (La Coruña), contra la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de Noviembre de 1989, que aprobó la relación de los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Paz y los suprimidos, Orden que se confirma en el aspecto impugnado por ser ajustada a derecho. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Fene (La Coruña) presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia revocando la resolución judicial recurrida y resolviendo conforme a lo suplicado por esta parte en su escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación articulados lo es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurrente basa en la afirmación que se contiene en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia, en cuanto en el mismo se afirma que "contestada la demanda, y habiéndose denegado la petición de recibimiento de prueba, quedaron los autos conclusos para la sentencia señalándose para votación y fallo el día 13 de Octubre de 1992, en que, efectivamente se votó y falló", cuando en realidad en la instancia si se practica prueba, esencial a juicio del recurrente, para la resolución de la cuestión planteada, si bien por la vía de la diligencia para mejor proveer prevista en el artículo 75 de la Ley Rituaria.

La infracción del ordenamiento jurídico que el recurrente pretende, no puede, sin embargo, sustentarse únicamente en la redacción dado al antecedente de hecho transcrito, sino que su concurrencia o no ha de resultar del análisis de los fundamentos de la sentencia de instancia, y de tal análisis resulta de modo evidente que lo que ha ocurrido es únicamente que se ha producido una defectuosa o incompleta redacción del antecedente en cuestión, pero en modo alguno una infracción del artículo 359 en el sentido de que la sentencia no se pronuncie sobre el punto en concreto a que se refiere la prueba practicada, ni mucho menos que en la misma no haya sido valorada la prueba documental aportada como diligencia para mejor proveer, pues la simple lectura de la sentencia de instancia pone de relieve que el Tribunal "a quo" ha valorado y ponderado, con arreglo a derecho, la prueba practicada y se pronunció sobre la misma, lo que se llevó a cabo en el fundamento jurídico tercero cuando hace referencia a los datos aportados por el Consejo General del Poder Judicial, que constituyen el objeto de la prueba documental en cuestión que aparece unida a las actuaciones a los folios 79 y 80 de aquellas, por lo que en modo alguno puede sostenerse se haya producido la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se pretende, analizado en relación con las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, con los que habrá de ponerse en relación el precepto que se cita como infringido.

Otro caso sería que el hoy recurrente no se mostrase conforme con la valoración que de la prueba se efectúa por el Tribunal "a quo", pero tal cuestión ni se plantea expresamente ni de plantearse podría prosperar al estar excluido de la casación el posible error de hecho en la valoración de la prueba, en tanto que si la infracción que se pretende lo fuese en relación con las normas que regulan la valoración de la prueba por desconocimiento del valor legal de la prueba documental, el motivo debía haberse articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la jurisdicción y no al del artículo 95.1.3 tal y como lo hace el recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado tampoco puede prosperar, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 32, 35, 84 y 99.1 regula los partidos y demarcaciones judiciales, su capitalidad, la ubicación de la sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en la población de capitalidad y la existencia de Juzgados de Paz en los municipios distintos a los de la capitalidad, al tiempo que la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/88, de 28 de Diciembre, artículo 42.2, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó el plazo máximo de conversión de los Juzgados de Distrito, en tanto que el Real Decreto 122/89, de 3 de Febrero, en sus artículos 19 y 30 viene a disponer la conversión de todos los Juzgados de Distrito radicantes en poblaciones que no fueran capital de partido judicial en Juzgados de Paz, al amparo de la Delegación contenida en la Disposición Transitoria 3ª.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que no concurren los presupuestos para ejercer en ningún caso la posibilidad prevista en la regla 5ª párrafo primero de dicha Disposición Transitoria; de modo que la Orden que ahora se impugna no viene a efectuar otra cosa que la relación nominativa de los Juzgados de Distrito que pasaron a convertirse en Juzgados de Paz por imperativo de lo dispuesto en la Ley 38/88 y Real Decreto 122/89, de tal manera que la Orden Ministerial objeto de recurso contencioso no es sino un mero instrumento material de publicidad, ya que las conversiones de Juzgado de Distrito en Juzgado de Paz que en ella se reflejan venían impuestas y determinadas por las normas de rango legal antes citadas y por el Real Decreto 122/89.

TERCERO

En cuanto al motivo tercero articulado por el recurrente baste señalar que la audiencia prevista en el artículo 130.4 de la Ley de la Jurisdicción viene referida no a Administraciones Públicas sino a los particulares como claramente aparece reflejado tanto en el artículo 105 de la Constitución en el propio artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando el primero hace referencia a audiencia de los ciudadanos a través de organizaciones o asociaciones, lo que pone de relieve que lo que se pretende no es la intervención de una administración pública, en este caso la local, en la elaboración de las disposiciones de carácter general de otra administración, la Central del Estado, sino la participación de los ciudadanos a través de sus organizaciones representativas, asociaciones o colegios profesionales.

CUARTO

En lo que al cuarto motivo de casación atañe, baste señalar que en modo alguno puede entenderse que estemos ante una disposición de carácter general dictada en ejecución de una Ley, ya que lo único que efectúa es publicitar la relación de Juzgados de Distrito que quedaban convertidos en Juzgados de Paz por haberlo así acordado el Real Decreto 122/89, en su artículo 30, en uso de la autorización deslegalizadora contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se trata por tanto de una norma puramente instrumental de otra de rango superior que ya formaba parte del Ordenamiento Jurídico y perfectamente aplicable.

QUINTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción si no se estimase procedente ningún motivo la sentencia declarará no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Fene contra sentencia de 22 de Octubre de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmamos por ser ajustada a Derecho con imposición de las costas de este recurso al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr.

D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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