ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1619/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil "SANDRAL, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo nº 188/99 dimanante de los autos nº 548/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: " Que procede INADMITIR todos los motivos de casación interpuesto, por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del art. 1710 nº 3 de dicho Texto Legal, ya que en dichos motivos la parte recurrente por un lado se dedica a discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, tanto en las condiciones en que se realizaron los pedidos de almendra, como el tiempo en que se solicitaron, así como también se discute la interpretación y calificación del contrato realizada por la Audiencia, queriendo convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que no es posible por lo que los motivos deben ser INADMITIDOS".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la inobservancia del perfeccionamiento del contrato de compraventa y su incumplimiento por parte de la entidad "Adrián Pujol, S.A.". Basa el recurrente tal motivo en que el fax aportado como documento nº 33 de la demanda, en el que con fecha 29 de noviembre de 1996 se anunciaba por la demandada el envío de unos sacos de muestra del género que había de suministrar a la actora, supone aceptación del pedido que por la actora se efectuó en fecha 31 de julio de 1996 (documento aportado al folio 98), habiendo incurrido la sentencia recurrida en un error en la valoración de la prueba al concluir lo contrario.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC de 1881, porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en el que se ampara. No obstante aun cuando se prescindiera de tal circunstancia, habida cuenta que el motivo se rubrica bajo la fórmula "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable", lo que constituye contenido del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría incurriendo en la causa de inadmisión mencionada, pues no se cita precepto alguno como infringido, ni en el encabezamiento del motivo, ni a lo largo del desarrollo del mismo, sin que se pueda conocer por ello en qué infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. A ello se suma el hecho de que denunciada la infracción de jurisprudencia no se cita sentencia alguna al respecto, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque estando el motivo dirigido a impugnar la valoración de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida no se utiliza la vía casacional adecuada para ello, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria realizada por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no realiza por la recurrente al no mencionarse como infringido precepto alguno, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, lo que a su vez determina la carencia de fundamento del motivo.

  2. - Como motivo segundo de casación, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto la aplicación de la novación del pedido efectuado en fecha 31 de julio de 1996, por el convenio suscrito en fecha 5 de febrero de 1997. Basa el recurrente tal motivo en que aunque el contrato de fecha 5 de febrero de 1997 tuviera efectos novatorios sobre el primero suscrito el 31 de julio de 1996, el segundo contrato celebrado no tendría validez alguna al ser nulo todo consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 1261 y 1265 del CC.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en el que se ampara. No obstante aun cuando se prescindiera de tal circunstancia, habida cuenta que el motivo se rubrica bajo la fórmula "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable", lo que constituye contenido del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría siendo inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC pues se parte de la existencia de un vicio en el consentimiento de la actora propiciado por la conducta de la demandada, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28- 12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Mas en concreto el recurrente parte de la existencia de error en el consentimiento de la actora que invalida el contrato de fecha 5 de febrero de 1997, cuando la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha acreditado que el convenio fuera suscrito por presiones diversas a las que pueden considerarse ordinarias circunstancias del tráfico mercantil, ni por supuesto una actuación dolosa o culposa de la demandada que pudiera justificar una acción indemnizatoria como la formulada. En la medida que ello es así el motivo parte de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, la cual no considera acreditada la existencia de error en el consentimiento de la demandante, siendo doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de los contratos, así como de sus elementos esenciales, es función propia de los órganos de instancia que no puede ser revisada en casación si no es por la vía de combatir previamente su apreciación probatoria como error de derecho por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98 3-11-98, 14-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-00, 9-10-00 y 2-3-2001); así se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos ( SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97, 14-4-97 y 27-7-2000 entre otras), y más en particular, se ha precisado el carácter fáctico de la apreciación del error en el consentimiento (SSTS 25-2-95 y 30-5-95), así como de los presupuestos del dolo (SSTS 18-4-97, 27-6-97 y 31-12-98), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada, cauce que no ha sido utilizado en el presente caso por el recurrente al no tener los arts. 1261 y 1265 del CC, alegados como infringidos en el cuerpo del motivo la condición de normas valorativas de prueba.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la inexistencia de la deuda reclamada por "Adrián Pujol, S.A." en su escrito de demanda reconvencional. Basa el recurrente tal motivo en que en ningún momento recibió la mercancía, rechazando que correspondan a su empresa los sellos estampados en los albaranes, lo que aparece corroborado por la pericial practicada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en el que se ampara. No obstante aun cuando se prescindiera de tal circunstancia, habida cuenta que el motivo se rubrica bajo la fórmula "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable", lo que constituye contenido del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría incurriendo en la causa de inadmisión mencionada, pues no se cita precepto alguno como infringido, ni en el encabezamiento del motivo, ni a lo largo del desarrollo del mismo, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. A ello se suma el hecho de que denunciada la infracción de jurisprudencia no se cita sentencia alguna al respecto, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20- 5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98). porque estando el motivo dirigido a impugnar la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia recurrida no se utiliza la vía casacional adecuada para ello, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria realizada por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no realiza por la recurrente al no mencionarse como infringido precepto alguno, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, lo que a su vez determina la carencia de fundamento del motivo.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil "SANDRAL, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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