STS 367/1997, 6 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1997
Número de resolución367/1997

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis, Civil, de Madrid, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón; siendo parte recurrida DOÑA Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias; e IGNORADOS HEREDEROS DE DON Gonzalo, no personados en estas actuaciones y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Rafael Gamarra Magias en nombre y representación de Dª Raquel, la cual actúa a su vez en representación de su hijo Alfredo, por ser este último menor de edad, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Soledady contra aquellos otros posibles e ignorados herederos del mismo, y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) La paternidad de D. Gonzalorespecto del niño Alfredo, declarando a este último hijo de aquél.- b) La condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez en representación de Dª Soledad, quien contestó a la demanda, allanándose a la misma. Con posterioridad, presentó escrito desistiendo del allanamiento (fecha 7 de Junio de 1990) y pretendiendo contestar a la demanda , no admitiéndose dicha petición por estar fuera de plazo.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

No habiendose personado los ignorados herederos de D. Gonzalo, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y representación de Dª Raquelcontra Dª Soledady los IGNORADOS HEREDEROS DE DON Gonzalo, y en su consecuencia debo declarar y declaro que DON Gonzaloes el padre de Alfredocondenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a los demandados."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso formulado por DOÑA Soledad, representada por el Procurador Sr. Gómez Simón, contra la sentencia de 22 de julio de 1992, dictada pro el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Madrid en autos nº 1269/89, seguidos con DOÑA Raquel, representada por el Procurador Sr. Gamarra Megias, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la resolución impugnada.- Con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEXTO

El Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de Dª Soledad, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del art. 1692, párrafo 4º de la L.E.Civil, por vulneración de los preceptos contenidos en los Arts. 113, 131, 135 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de la Ley por vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 127 del Código Civil y 39.2 de la Constitución. TERCERO.- Infracción de Ley por vulneración del Art. 3 del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de la Jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo del inciso último del párrafo cuarto del Art. 1692 de la L.E.Civil. A estos efectos se citan las sentencias de fechas 26-3-1904, 24-4-1962, 1-1-1962, 22-5-1969, 14-11- 1973, 17-5-1974, 10-3-1988, 30-6-1988, 17-3-1988, entre otras.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 18 de Noviembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Rafael Gamarra Megias en representación de Dª Raquel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando se dicte en su día resolución confirmatoria de las dos sentencias ya recaídas en este procedimiento, declarando por tanto la paternidad de Gonzalorespecto de Alfredo, imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas, tanto de las dos Instancias como de este Recurso de Casación.

El Ministerio Fiscal dice: " no es de estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Gómez Simón en nombre de Dª Soledadporque pretende la recurrente que la Sala de casación revise la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, entendiendo que existía posesión de estado de la persona para la que se pedía la declaración de paternidad.- La sola exposición de lo que interesa la recurrente lleva a su desestimación porque las cuestiones de hecho no tienen acceso a la casación. Y en cuanto a la otra argumentación carece de interés alguno, una vez que ha sido declarada la filiación por la constante posesión de estado."

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Diciembre de 1989, Dª Raquel, de estado soltera, en representación de su (en dicha fecha) menor hijo Alfredo, nacido el día 24 de Marzo de 1975, promovió contra Dª SoledadPardillo, de estado viuda (en su calidad de madre y heredera del fallecido D. Gonzalo) y también contra aquellos otros posibles e ignorados herederos del mismo, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare "la paternidad de D. Gonzalorespecto del niño Alfredo, declarando a este último hijo de aquél".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando la demanda, declara que "D. Gonzaloes el padre de Alfredo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Soledadha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara plenamente probado que Alfredoha venido en la posesión de estado de hijo de D. Gonzalo, cuya conclusión probatoria la razona literalmente así: "Numerosa prueba avala tal posesión de estado, el Sr. Gonzalomuestra su conformidad en reiteradas ocasiones y sufraga mediante talón bancario las vacaciones de su hijo en diferentes campamentos de verano, estando incorporado a los autos cartas dirigidas por la dirección de los mismos al Sr. Gonzaloen el que se le comunican diferentes extremos relativos a 'su hijo' (folio 20, 22 y 22 vuelto) y en los que aparece la firma, no impugnada, del presunto padre. Al folio 25 de los autos aparece una autorización a nombre de Gonzalopor el que se le permite visitar a su padre en el Hospital General Gregorio Marañón por encontrarse éste en estado grave, permiso que otorga el Servicio de Cirugía de dicho centro, numerosos testigos, amigos y compañeros profesionales del presunto progenitor manifiestan que el Sr. Gonzaloera el padre de Alfredo, según el mismo les había manifestado en reiteradas ocasiones, el propio asistente Social del Hospital en que fallece el Sr. Gonzalodeclara que éste le había manifestado su intención de reconocer al menor. Incluso ha quedado probado que Alfredoha disfrutado de vacaciones con su padre y la familia de éste, madre, primos, etc., hechos éstos reconocidos por la hoy apelante. Consecuentemente con todo lo anterior y de acuerdo con la doctrina emanada del artículo 135 del Código Civil, la Sala entiende como suficientemente acreditada la posesión de estado disfrutado por Alfredodurante la vida de su padre, siendo perfectamente compatible tal posesión con el período de gestación que según la actora apelada tuvo su origen entre julio y agosto de 1974, siendo la fecha de nacimiento el 24 de marzo de 1975, transcurso de tiempo suficiente para el desarrollo de un embarazo viable. Procede por tanto rechazar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto aparecen formulados los motivos primero y cuarto, cuyo examen conjunto viene determinado por la circunstancia de que ambos albergan el mismo contenido impugnatorio, como seguidamente veremos. En el primero se denuncia "vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 113, 131 y 135 del Código Civil" y en su alegato la recurrente viene a combatir la conclusión probatoria obtenida por la sentencia recurrida en el sentido de que Alfredose ha venido hallando en la posesión del estado de hijo de D. Gonzalo, pareciendo sostener (la recurrente), por el contrario, que de la prueba practicada no se desprende la existencia de tal posesión de estado. En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en "las sentencias de fechas 26-3-1904, 24-4-1962, 1-1-1962, 22-5-1969, 14-11-1973, 17-5-1974, 10-3-1988, 30-6-1988, 17-3-1988, entre otras". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que transcribe literalmente algunos fragmentos de dichas sentencias, la recurrente viene a sostener que en el presente caso no concurren los requisitos que, según las referidas sentencias, son necesarios para apreciar la existencia de la posesión de estado de hijo con respecto a una determinada persona.

Los dos expresados motivos han de ser desestimados, por las razones que seguidamente se exponen. Es doctrina de esta Sala (contenida entre otras, en las Sentencias de 29 de Mayo de 1984, 5 de Noviembre de 1987, 17 de marzo de 1988, 20 de Mayo de 1991, 14 de Noviembre de 1992, 2 de Marzo de 1994) la de que la posesión de estado es una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde a los Tribunales de instancia y que ha de ser mantenida en casación, en tanto no se desvirtúe por medio impugnatorio adecuado para ello, de cuya idoneidad carecen los dos motivos aquí examinados, al no invocar ningún precepto contenedor de alguna norma valorativa de la prueba, que pudiera haber sido infringida. Por otro lado, es, asimismo, doctrina de esta Sala (contenida, precisamente, en las sentencias que invoca la recurrente y en otras muchas más) la de que por posesión de estado debe entenderse aquella relación del hijo con el padre (o madre, en su caso), en concepto de tal hijo ("nomen, tractatus, fama") manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, que es lo ocurrido en el presente supuesto, como se desprende claramente de los hechos que la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, declara probados, que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior y que aquí se dan por reproducidos, los cuales revelan, de forma totalmente inequívoca, que D. Gonzalotuvo y consideró a Alfredo(nacido el 24 de Marzo de 1975) como hijo suyo ("tractatus") y, como tal hijo, lo dió a conocer incluso fuera del ámbito estrictamente familiar ("fama").

CUARTO

Antes de examinar el motivo segundo se estima necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª Por así haberlo propuesto ambas partes, en primera instancia se acordó la práctica de la pertinente prueba biológica con respecto a Dª Raquely su hijo Alfredoy con respecto a Dª Soledady Dª Olgay Dª Natalia(madre y hermanas, respectivamente, del fallecido D. Gonzalo).- 2ª Mediante oficio de fecha 31 de Marzo de 1992, el Director de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense (a la que se le había encomendado la práctica de la referida prueba biológica) comunicó al Juzgado lo siguiente: "En cumplimiento de lo dispuesto en el Declarativo de Menor Cuantía 1269/89, fueron citadas el 24 de este mes Raquely su hijo Alfredoa los que se les extrajeron las muestras para los análisis correspondientes. Hace unos 10 días me puse en comunicación con Olgapara que el día de hoy a las 8'15 de la mañana nos personariamos en el domicilio de su madre, en Dr. Rosendo, 178, para llevar a cabo la extracción a las dos hermanas y la madre. Ayer, día 30, a las 16'00 horas me llamó a casa Olgadiciendo que su abogado les había aconsejado que no se hicieran la prueba debido a que el período probatorio terminaba hoy mismo..." (folio 209 de los autos).- 3ª La sentencia recurrida declara probado lo siguiente: "En cuanto al fondo del asunto y valorando el cúmulo de pruebas aportadas si bien no pudo ser practicada la prueba pericial biológica, por fallecimiento del Sr. Gonzalo, ni sobre la demandada -hoy apelante- por cuanto su postura no fué la de colaboración deseada en este punto (folios 209 y 210), pudiendo calificarla incluso de obstruccionista, si bien en esta alzada ha manifestado su voluntad de someterse a dichas pruebas. Respecto de tal postura habrá de estarse a lo que ha dicho nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que los dos ya examinados (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia "vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 127 del Código Civil y 39.2 de la Constitución Española" y en cuyo extraño alegato parece que la recurrente pretende sostener que, al haber las dos partes litigantes solicitado la practica de la prueba biológica, la sentencia aquí recurrida no debió haber entrado a valorar las demás pruebas practicadas en el proceso sin que antes se hubiera realizado dicha prueba biológica.

El expresado motivo, cuya verdadera y seria tesis impugnatoria es difícilmente captable, ha de ser también desestimado, ya que, por un lado, la referida prueba biológica no llegó a tener lugar por la obstrucción que a la práctica de la misma puso la propia demandada, según se ha hecho constar en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, y, por otro lado, la no realización de dicha prueba biológica no impide en modo alguno que la Sala "a quo" pueda entrar a valorar todas las demás pruebas practicadas en el proceso, como así lo hizo detallada y minuciosamente, y de las cuales obtuvo la conclusión probatoria de que Alfredose ha venido hallando en la posesión del estado de hijo del fallecido D. Gonzalo, lo cual es suficiente, con independencia de la no practicada prueba biológica, para declarar la filiación de aquél con respecto a éste, según establece el artículo 135 del Código Civil.

SEXTO

No menos sorprendente que el anterior es el motivo tercero, con igual apoyatura procesal que los tres ya examinados, en el que denuncia "vulneración del artículo 3.1 del Código Civil" y en cuyo alegato aduce la recurrente que la Sala "a quo" ha pasado por alto el análisis del contexto que rodea los hechos debatidos, al no haber tenido en cuenta, parece querer decir, que la madre del menor no hubiera realizado acto alguno tendente a la reclamación de paternidad en vida del presunto padre; que no puede decirse que, en plenos años 90, la reclamación de una filiación fuera socialmente reprochable; que el Sr. Gonzalonunca reconoció al menor y que "si la Olgatuvo lugar entre los meses de Julio y Agosto de 1974 y el niño nació a los 9 meses de embarazo, este nunca pudo haberlo hecho en el mes de marzo del año siguiente, sino en tal caso del mes de abril en adelante".

Después de patentizar la dificultad que entraña el poder dar una respuesta casacional seria y estrictamente jurídica a tan insólito alegato del motivo, el mismo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª El artículo 3.1 del Código Civil, que es el que aquí se denuncia como supuestamente infringido, no guarda relación alguna con la valoración que la Sala "a quo" ha hecho de la prueba practicada, toda vez que dicho precepto se refiere única y exclusivamente a la interpretación de las normas jurídicas y no se cita ningún otro precepto en cuya errónea interpretación se pudiera haber incidido por la sentencia recurrida.- 2ª El hecho de que Dª Raquel, madre del (entonces) menor Alfredo, no hubiera promovido el correspondiente proceso de reclamación de paternidad contra D. Gonzaloantes de que este falleciera, tiene la lógica explicación, por un lado, de que el Sr. Gonzalovenía considerando y tratando al menor, en la realidad familiar y social, como hijo suyo, y, por otro, que ella no podía prever, suponemos, que se produjera el fallecimiento del mismo de forma tan inesperada y a tan temprana edad (a los cuarenta y dos años), aparte de que dicha demora en la reclamación de la paternidad (hecha, desde luego, dentro del plazo legal) no contradice, ni desvirtúa, en modo alguno, el hecho incontrovertible y plenamente probado de que Alfredose hallaba en la posesión del estado de hijo del fallecido D. Gonzalo.- 3ª Precisamente porque el referido Sr. Gonzalono había reconocido formalmente su paternidad respecto a Alfredo, a pesar de que éste se hallaba en posesión del estado de hijo de aquél, es por lo que Dª Raquel(madre del menor) se vió forzada a promover este proceso.- 4ª La alegación de la supuesta imposibilidad de un parto en Marzo de 1975, habiéndose iniciado la gestación en Julio o Agosto de 1974, aparte de ser una cuestión totalmente nueva, no debatida en la instancia y, por tanto, no atendible en casación, no puede ser aceptada tampoco, pues desde Julio de 1974 (fecha posible del inicio de la gestación) hasta el 24 de Marzo de 1975 (fecha del parto) ha transcurrido el tiempo suficiente para un embarazo viable, como así lo declara la sentencia recurrida, cuya conclusión se alcanza sin necesidad de poseer conocimientos médicos.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª Soledad, contra la sentencia de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1269/89 del Juzgado de Primera Instancia de esta capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Filiación. Concepto, clases y efectos
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Filiación Filiación por naturaleza
    • 14 Marzo 2023
    ... ... 5.1 En formularios 5.2 En doctrina 5.3 En esquemas 6 Legislación básica 7 Legislación citada 8 Jurisprudencia y ... de 1992) [j 12] Requisitos: Como recuerda la STS de 6 de mayo de 1997, [j 13] la doctrina ha configurado la posesión de estado a ... ...
141 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2003
    • España
    • 18 Marzo 2003
    ...- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), no pudiendo negarse que, a través del motivo ahora examinado, la pa......
  • ATS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 Abril 2003
    ...de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente al carecer de tal condición d......
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los preceptos citados como infringidos. En definitiva, lo ......
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11- 98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); cita que en el presente caso no se ha producido al no tener los precep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-3, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...biológica, no impide que se declare la filiación siempre que conste la posesión de estado, según establece el artículo 135 CC. (STS de 6 de mayo de 1997; no ha HECHOS.-A-B. H. O., promueve contra C. G. G., en calidad de madre y heredera del fallecido J.-L. S. G. G., y contra aquellos otros ......
  • Estado civil. Condiciones de la persona
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Persona. Cuaderno I. La persona física. La capacidad, su localización
    • 29 Agosto 2009
    ...en la jurisprudencia, Ed. Reus, Madrid, 2006. Page 111 Actividad Práctica 3 3 a realizar por el alumno COMENTARIO a la STS de 6 de mayo de 1997 (367/1997) RESUMEN: El Tribunal Supremo aprecia la posesión de estado de hijo para, con independencia de la no practicada prueba biológica, declara......
  • La prueba del ADN en los procesos de filiación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-2, Abril 2005
    • 1 Abril 2005
    ...análisis del ADN, o con fundamento en la apreciación conjunta de unas y otra53(véanse, SSTS de 12 de noviembre de 1987 [RJ 1987/8396] y 6 de mayo de 1997 [RJ 1997/3676]). Ha dicho, además, el TS que no es absolutamente precisa la prueba biológica (STS de 17 junio 1998 [RJ 1998/4131]) y que ......
  • La reclamación de la filiación con posesión de estado. El omnicomprensivo art. 131 c.c
    • España
    • Cuadernos Teóricos Bolonia Cuaderno Teórico Bolonia III. Derecho de Familia Las acciones de filiación
    • 1 Enero 2012
    ...de filiación es cuestión de hecho confiada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 29-5-84, 5-11-87, 17-3-88, 14-11-92, 2-3-94, 6-5-97 y 29-7-97, entre...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR