ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11156A
Número de Recurso5285/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en representación de D. Julián, Dª. Ana María, D. Eduardo, Dª. Estefanía, D. Marco Antonioy Dª. Penélope, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el rollo nº 531/97, dimanante de los autos nº 252/92 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Majadahonda.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo único de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC de 1881, aunque sin duda por un error mecanográfico se designa el art. 1694, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, a tenor del mencionado precepto, y la aplicación indebida de los arts. 38 de la Ley Hipotecaria y 1250 del Código Civil.

    En la exposición del motivo la parte recurrente alude a diversas sentencias de esta Sala referidas a la interpretación del art. 348 CC y a los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa de dominio, estimando aplicado indebidamente el art. 38 de la LH para determinar la titularidad de la finca, cuando los datos registrales son insuficientes, oscuros, confusos y extremadamente distintos a la realidad física, y, además, con ello, se produce un desplazamiento de la carga de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 1214 CC.

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación - la de esta última- no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22- 1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido reiteradamente declarada la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12- 2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado, a lo que todavía se añade la indebida mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que repetidamente se incurre en el motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 9-12-96 y 18-4-97).

    Y el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración, pretensión la de la parte recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la parte recurrente desarticular la prueba para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la realmente pretendida por dicha parte recurrente.

    La revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes). En la medida que ello es así lo pretendido por la parte recurrente no es sino una nueva valoración de la prueba conforme a sus planteamientos, olvidando que la revisión probatoria únicamente cabe denunciarla a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba - escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11- 98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); cita que en el presente caso no se ha producido al no tener los preceptos citados tal condición, habiendo precisado asimismo esta Sala, en la misma línea, que todo aquel recurso que sin haber acudido previamente a esta vía contradiga, soslaye o se aparte de los hechos reputados probados en la sentencia que se recurre, caerá indefectiblemente en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con él, en la mencionada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, circunstancias en definitiva concurrentes en el presente caso.

    Por otra parte, la idoneidad casacional del art. 1214 C.C. se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho, y alteración por la sentencia recurrida de las reglas sobre quién haya de soportar las consecuencias de dicha carencia probatoria, siendo por tanto inidóneo para cuando, como en este caso, el Tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas (SSTS 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 entre otras muchas). En definitiva, el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6- 98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos; discrepancias que, en definitiva, habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, como ya se ha indicado, categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11- 99 y 13-12-99).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en representación de D. Julián, Dª. Ana María, D. Eduardo, Dª. Estefanía, D. Marco Antonioy Dª. Penélope, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimoprimera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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