STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6417/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6.417/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Ediciones Sorianas, S.C.L.", contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47806, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de mayo de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 23 de julio de 1986, que aprueba acta de liquidación de cuotas nº 209/85, por falta de alta y cotización de 10 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 4.897.869 pesetas. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Ediciones Sorianas, S.C.L.", interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de mayo de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 23 de julio de 1986, que aprueba acta de liquidación de cuotas nº 209/85, por falta de alta y cotización de 10 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 4.897.869 pesetas. En dicho recurso tramitado con el nº 47806, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Ediciones Sorianas contra la Resolución de 23 de mayo de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de julio de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por falta de alta y cotización de los diez socio-trabajadores del caso que prestan sus servicios en la empresa recurrente, a que las presentes actuaciones se contraen; y confirmar dichas resoluciones por su conformidad a Derecho, en cuanto a los motivos formulados en la demanda".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el representante de "Ediciones Sorianas, S.C.L.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de "Ediciones Sorianas, S.C.L.", solicitó "se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de la instancia de 4.3.1992, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso, en el recurso 47806, y se anulen todos los actos administrativos confirmados, con devolución de las cantidades pagadas por este concepto".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 20 de enero de 1999, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 1992, recaída en el proceso nº 47.806, desestimatoria de la demanda formulada por la entidad recurrente, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de mayo de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 23 de julio de 1986, que aprueba acta de liquidación de cuotas nº 209/85, por falta de alta y cotización de 10 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 4.897.869 pesetas.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta, en síntesis, la impugnación de la sentencia de primera instancia en que los socios de la cooperativa, por los que se levanta el acta de liquidación, trabajaban en otras empresas y estaban dados de alta en la Seguridad Social por cuenta de las mismas. Y no resultaba, por tanto, obligada la cooperativa a darles de alta, ya que la Disposición Adicional cuarta de la Ley de Cooperativas 3/1987 sólo establecía a este respecto una mera posibilidad u opción.

La argumentación expuesta no puede ser acogida en los términos en que es formulada, pues en el supuesto de que, como se afirma por la recurrente, los socios trabajadores de la Cooperativa a que se refiere el acto administrativo objeto de revisión jurisdiccional estuvieran dados de alta por su trabajo en otras empresas, ello no sería por sí mismo obstáculo para la procedencia de las liquidaciones si se da, en terminología de la jurisprudencia de esta Sala, pluralidad de actividades en el mismo Régimen o en distintos Regímenes de la Seguridad Social (SSTS 26 de enero y 10 de junio de 1996, 21 de junio de 1997 y 6 de julio de 1998, entre otras muchas). Por otra parte, la Disposición Adicional de la Ley 3/1987 invocada reconocía a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado el disfrute de los beneficios de la Seguridad Social y la opción que reconocía a aquéllos era la de elegir entre una de las dos modalidades siguientes: asimilación a trabajadores por cuenta ajena, quedando la Cooperativa integrada en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según procediera de acuerdo con su actividad; o inclusión como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente. En el bien entendido que, como ha señalado esta Sala la opción concedida a las sociedades cooperativas de trabajo asociado respecto a sus socios, si se decantara por la modalidad de la cobertura del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ello supondría la sumisión al mismo en los estrictos términos de su normativa específica, siendo a los incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial a los que correspondería el cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización establecidas en el mismo (STS 14 de octubre de 1992). Pero es lo cierto que la opción efectuada en los Estatutos de la Cooperativa [art. 35 f] -opción solo modificable en los supuestos y condiciones establecidas por el Gobierno- es la del Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

La obligación de dar de alta y cotizar por los socios trabajadores no excluye, sin embargo, el examen de la adecuación cuantitativa de la liquidación efectuada según los datos que obran en los autos y en el propio expediente administrativo.

El acta de liquidación 209/85, de fecha 8 de octubre de 1985, se levanta en relación con la cotización de los siguientes diez socios trabajadores: don Imanol, doña Trinidad, doña Ana, don Ricardo, don Jose Francisco, don Jesús María, don Marco Antonio, don Blas, doña Isabely don Francisco. Y el periodo de liquidación abarca desde el 24 de enero de 1983, fecha en la que se constituyó la cooperativa de trabajo asociado, al 30 de septiembre de 1985 para todos los referidos socios trabajadores, salvo para don Franciscoy doña Isabel, cuyo periodo es desde el indicado 24 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 1984, ya que se dieron de alta el 1 de octubre de 1984.

Pues bien, del examen del expediente resultan procedentes las cantidades liquidadas por los siguientes socios trabajadores: doña Trinidad, doña Ana, don Ricardo, don Jose Franciscoy don Jesús María, que, según informe de la Tesorería obrante en autos no figuran afiliados a la Seguridad Social. Asimismo, son adecuadas las liquidaciones correspondientes a doña Isabely don Francisco, ya que se corresponden con la fecha de su alta en la Seguridad Social.

Por el contrario deben rectificarse las liquidaciones correspondientes a los otros tres socios trabajadores en los siguientes términos:

  1. Don Marco Antonio, según el propio acta, adquiere la condición de socio trabajador el 12 de diciembre de 1984 y debe ser ésta la fecha de inicio del cómputo del periodo que debe liquidarse, no la del 24 de enero de 1983, pues no es acogible sin más la deducción que se incorpora a dicho acta de que sus servicios para la Cooperativa debieron coincidir con la iniciación de las actividades de ésta. Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional no es un hecho observado por el Inspector actuante del que dejara reflejo en el acta, por lo que ésta no puede servir de prueba en cuanto al exceso de tal periodo, ya que el acto administrativo se basa en este aspecto más en una intuición que en el proceso lógico que sustenta las deducciones.

  2. Don Imanol, en el informe de la Tesorería de la Seguridad Social, figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 16 de julio de 1983, por lo que el periodo a liquidar es exclusivamente desde el 24 de enero al 15 de julio de 1983.

  3. Don Blas, conforme al repetido informe, está dado de alta en el Régimen General desde el 5 de mayo de 1983 y, según resulta del acta, se incorpora a la Cooperativa el 12 de diciembre de 1984, puesto que también para él valen las consideraciones hechas sobre la improcedencia de retrotraer sus servicios al momento de la iniciación de la actividad de la cooperativa. Consecuentemente ha de excluirse a este socio trabajador de la liquidación practicada.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso de apelación, en cuanto que si bien se confirma la procedencia de la liquidación por falta de alta y cotización, se reduce la practicada en los términos expuestos anteriormente. No se aprecian circunstancias especiales para una imposición de las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Ediciones Sorianas, S.C.L:", contra la sentencia de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 1992, recaída en el recurso núm. 47806; y, en consecuencia revocamos esta sentencia, así como los actos administrativos que ella confirma, para que se practique nueva liquidación por falta de cotización a la Seguridad Social pero en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia. Todo ello sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

12 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoraci......
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración......
  • ATS, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • 9 Octubre 2007
    ...por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración......
  • ATS, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 Abril 2007
    ...recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoraci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los derechos fundamentales y su incidencia en la práctica del deporte
    • España
    • Deporte y derechos fundamentales
    • 30 Abril 2018
    ...que tengan carácter de correspondencia actual y personal” (SSTS 4 de septiembre de 2001, 8 de marzo de 2000, 14 de octubre de 1999, 25 de enero de 1999, 13 de octubre de 1998, 15 de abril de 1998,14 de abril de 1997, 5 de octubre de 1996, 1 de diciembre de 1995)». Ahora bien, deben excluirs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR