La reclamación de la filiación con posesión de estado. El omnicomprensivo art. 131 c.c

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas75-77

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En este sentido es taxativo el párrafo primero del art. 131: "Cualquier persona tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado".

Llama la atención primero que lo que insta no es sólo la acreditación del título de legitimación (posesión de estado) que prueba la filiación, sino un pronunciamiento judicial acerca de la filiación que revela aquél.

Otra diferencia radica en torno a la legitimación. Se observa en el artículo 131 una legitimación desmesurada: "cualquier persona con interés legítimo", no sometida dicha acción a ningún plazo de prescripción. Se argumentaba en los trabajos parlamentarios que se debía ser forzosamente restrictivo al conceder dicha legitimación, dado que ésta es una materia que atañe a la intimidad de las personas y que puede ocasionar graves trastornos a la estabilidad de la familia (arts. 18.1 y 39.1 de la Constitución). Así se dice en la sentencia de 26 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Cádiz.

"En procesos de reclamación, si concurre la posesión de estado, se amplía la esfera de la legitimación activa porque la notoriedad derivada de la misma faculta a cualquier persona para que constate judicial-mente lo que de hecho sucede en la realidad; si no concurre, al no coin-cidir la realidad fáctica con la filiación pretendida, se reduce la esfera de legitimación a las personas afectadas estrictamente.

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Para reclamar la filiación, matrimonial o no, manifestada por la constante posesión de estado, goza de legitimación activa toda persona portadora de un "interés legítimo", concepto más restringido que el simple interés y más amplio que el interés directo".

Parece que esta excesiva legitimación atenta a la estabilidad que debe caracterizar al estado civil de las personas; es obvio que este interés legítimo actual lo tendrán si viven el hijo y el presunto progenitor; y en el supuesto de que hubiera fallecido el hijo (si éste cuando murió gozaba de la constante posesión de estado), sus descendientes (que ya tienen un interés legítimo), estableciéndose, eso sí, un plazo.

En cambio, si no hay posesión de estado en las relaciones familiares se limita, cercena el círculo de los legitimados (art. 132.1) al padre, madre, hijo en la filiación matrimonial, y, en el supuesto de filiación no matrimonial (art. 133.1), sólo al hijo, no otorgándosela a los presuntos progenitores, que no tendrán otro camino que acudir al reconocimiento; si el hijo es menor de...

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