La legitimación de los herederos en la reclamación de la filiación matrimonial y no matrimonial sin posesión de estado

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas81-83

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Observamos que es una nota común en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación, ora matrimonial ora extramatrimonial, la existencia en las relaciones familiares de la posesión de estado, decisiva a la hora de la legitimación. En tal sentido, nos centramos ahora en el estudio del art. 131, párrafo primero, que dice: "Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado".

En primer lugar choca el criterio omnicomprensivo adoptado por el legislador en relación con quién puede resultar legitimado. La latitud de la expresión empleada no puede conducirnos a la conclusión de que estamos en presencia de una acción pública; sólo podrá ejercitarla quien demuestre un interés legítimo, que puede ser tanto personal como patrimonial. Además, como es imprescindible en los procesos de investigación de la paternidad el requisito, previo a la admisión de la demanda, del principio de prueba de los hechos en que se funde, quedará a la discrecionalidad del juez la valoración prudente del susodicho interés legítimo.

De todas maneras, el párrafo segundo del mentado precepto (se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclama contradiga

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otra legalmente determinada) restringe la legitimación lato sensu del párrafo primero.

Esto supuesto, las hipótesis más frecuentes que puedan plantearse en torno a la reclamación de la filiación no matrimonial (sin pose-sión de estado) se darán cuando lo que se pretenda sea la reclamación de la filiación paterna, constando inscrita la correspondiente filiación materna.

En caso del fallecimiento del hijo dispone el párrafo segundo de los arts. 132 y 133 lo siguiente: "Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzara plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la Demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltase por completar dichos plazos".

La doctrina más actualizada sobre la filiación, refiriéndose a la transmisibilidad de las acciones a los herederos, respecto al artículo 132, párrafo 2º del C.c.

Por todos OCAÑA, se concluye con razón que dado que la ley no habla de cuatro años ininterrumpidos, y durante este...

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