El plazo de impugnación: su problemática. Caso del art. 140-2º c.c y el ejercicio de la acción por el hijo (140-3)

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas96-98

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Exige dos circunstancias para empezar a computarse, por una parte la registral -la inscripción de la filiación-, y otra parte la fáctica -posesión de estado-, y ello de suerte que mientras no opere la inscripción no empieza a contar el plazo de caducidad. Así, si el hijo llega a su mayoría de edad, o mutatis mutandis emancipación o cesación de la incapacidad, y transcurre un año desde la plena capacidad sin impugnar (art. 140 in fine), aun así todavía no se habrá consumado el plazo de caducidad de cuatro años al no constar la inscripción

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de la filiación, con lo cual en la práctica el plazo puede tomarse imprescriptible. Además, obsérvese que la inscripción y la posesión de estado son dos hechos que pueden estar concatenados pero apuede también que no sean simultáneos o coincidentes. Es evidente, por tanto, que el plazo no comienza a transcurrir desde el momento en que se produce la inscripción, pero éste es un requisito necesario para poder fijar el dies a quo que se computará desde que se esté en la posesión de estado correspondiente a la filiación no matrimonial paterna o materna. En tal sentido, aunque hubiera inscripción no se desencadenaría el plazo si se probara que no existe la susodicha posesión de estado, prueba que competerá al legitimado activamente para entablar la acción; del mismo modo, tampoco comenzaría a transcurrir el plazo si existiendo y probándose la possessio filiationis no se hubiera inscrito la filiación. Para acogerse al plazo del art. 140.2 habrá que probar la existencia de la posesión de estado, prueba complicada en la demostración de sus elementos integrantes, fundamentalmente el tractatus.

El párrafo tercero del citado artículo 140 dice que los hijos tendrán "en todo caso" acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad. En primer lugar hemos de decir que dicha facultad impugnatoria que establece el legislador en la filiación no matrimonial jugará exclusivamente en el supuesto de que exista pose-sión de estado en la relación familiar, y ello es obvio, ya que si no existiera dicha situación fáctica de carácter permanente el hijo no estaría supeditado a dicho plazo...

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