Algunas notas en torno a la legitimación del hijo en la impugnación de la filiación matrimonial. La legitimación activa en la impugnación de la filiación matrimonial

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas91-93

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1) Si es menor de edad, cuando llegue a la mayoría de edad, o mutatis mutantis emancipación, lo podrá hacer durante el año siguiente a la concurrencia de estos eventos, siempre y cuando la filiación estuviera inscrita. Luego, a contrario, si no consta la inscripción de la filiación, el plazo comenzará a transcurrir a partir de la oportuna inscripción, computándose desde ese momento el dies a quo del transcurso del año para ejercitar la acción.

2) Si el hijo fue incapacitado durante la minoría de edad, entonces el plazo empezará a correr a partir del momento en que recupere la plena capacidad, es decir, a partir de la sentencia en la que se le declare capaz, siempre y cuando la inscripción de la filiación conste registralmente, porque, como veíamos en el caso anterior, si no consta la inscripción el plazo comenzará a transcurrir a partir de la subsanación de dicha circunstancia.

3) Si el hijo está inscrito como matrimonial y vive en las relaciones familiares con la posesión de estado de hijo matrimonial, pero ha transcurrido el plazo de un año desde que alcanzó la mayoría de edad, o desde que se ha emancipado, o recuperó la plena capacidad, todavía puede impugnar esta filiación si la insta como secundaria a una pretensión principal que es la acción de reclamación de la filiación que por naturaleza le corresponda, de suerte que, remitiéndonos al art. 134, de su dicción deducimos que, si plantea la acción de reclamación, v. gr., de la filiación paterna no matrimonial (acción que puede ejercitar durante toda su vida puesto que es imprescriptible -art. 133-), esta formulación procesal permitirá a su vez la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, y, por tanto, también en el supuesto comentado de la cuestionada filiación matrimonial. Sobre el comentario del art. 134 me remito al análisis desarrollado en el capítulo anterior.

4) Los herederos del hijo -existiendo posesión de estado- sólo están legitimados si aquél, cumplidos los requisitos examinados, hu-

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biera entablado la acción en vida. De suerte que los herederos no pueden ejercitarla per se si el titular originario -el hijo- no la hubiera interpuesto antes de morir. En otras palabras, cuando en las relaciones familiares existiera posesión de estado.

Finalmente, según la segunda hipótesis -no existiendo posesión de estado en las relaciones familiares-, supuesto del párrafo final del art. 137, deducimos que:

  1. la acción es imprescriptible y no caducable, y se...

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