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- Las Acciones de Filiación
La impugnación de la filiación matrimonial
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 84-88 |
Page 84
El art. 136 pI. dice que el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad, en el plazo de un año contando desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
El párrafo primero del citado precepto fue declarado inconstitucional por la sentencia del TC de 26 de mayo de 2005.
Se trata de refutar la presunción de paternidad que ostenta el marido -presunto padre- respecto de los hijos que concibe su esposa constante matrimonio y después de los 180 días siguientes a la celebración del mismo.
Existen, en nuestra opinión, dos cuestiones fundamentales a la hora de determinar la acción constitutiva de estado del art. 136 C.c. La primera la constituyen la idonéa nominación de los legitimados
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activamente en el ejercicio de la acción, y el problema de la legitimación pasiva, según quién interponga la acción. La segunda consiste en la dificultad de establecer el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de caducidad. En ambos puntos difieren la doctrina y la jurisprudencia clásica, no sólo hispanas, sino también extranjeras.
Llama la atención, por un lado el distinto tratamiento que dispensa el legislador a los legitimaos en la impugnación de la filiación matrimonial (muy restrictivo el criterio), frente a la laxitud del ejercicio que legitima en sentido más amplio a la impugnación de la filiación extramatrimonial (art. 136 versus 140 del C.c).
Parece en la filiación matrimonial como si el principio de la "paz familiar matrimonial" fuese preponderante al criterio de la verdad biológica trasunto del principio constitucional de la investigación de la paternidad (art. 39 Cc).
De ahí que el legislador opta por la brevedad del plazo (un año como criterio lógico de política legislativa) dentro del cual el marido puede impugnar la verdad formal (la que consta en el Registro -quizá de forma apócrifa-) para evitar como se ha arguido que "importantes" intereses quedan suspendidos a lo largo del tiempo. (vde Audiencia Provincial Alava. Sta. 10 de mayo de 2000).
No me convence en absoluto, porque este criterio no lo adopta el legislador en la impugnación de la filiación no matrimonial
Si nuestra anterior regulación monopolizaba el ejercicio de la acción en el marido como único interesado en el vínculo de filiación, nuestro reciente legislador ha ampliado el ejercicio de la acción también al hijo, pero ha obstaculizado el ejercicio iure proprio de la madre.
Del tenor literal del párrafo citado colegimos que no tipifica ninguna legitimación activa para el supuesto de muerte del nuevo marido, o de la mujer, de suerte que los herederos, por...
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