STS, 2 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida D. Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, autos en los que también fue parte MEILEN, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil MEILEN, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers, contra D. Ernesto y D. Carlos Daniel , sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la sociedad mercantil Meilen, S.A., la cantidad de ocho millones trescientas noventa y cinco mil seiscientas nueve pesetas (8.395.609), intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y expresa condena en costas que se causen en el procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la adversa se absuelva de la totalidad de los pedimentos efectuados en la misma, a mi poderdante, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación de D. Ernesto , contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso contra mi principal, con expresa imposición de costas a la actora, por preceptivo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Vargas Navarro en nombre y representación de la entidad mercantil Meilen, S.A. contra Ernesto y Carlos Daniel debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MEILEN, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Granollers, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar, estimamos en parte la demanda promovida por aquélla y condenamos a Carlos Daniel a que abone a MEILEN S.A. la cantidad de ocho millones trescientas noventa y cinco mil seiscientas nueve pesetas (8.395.609 pts.-), con los intereses desde la demanda y las costas de la instancia; se absuelve de los pedimentos de la demanda a Ernesto , cuyas costas judiciales irán a cargo de la actora, sin declaración de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en cuatro motivos, amparados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 21 de noviembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de D. Ernesto , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo el día 15 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del presente recurso adolece de graves defectos de carácter formal por cuanto después de afirmar que se fundamenta en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge su impugnación en cuatro apartados, rotulados PRIMERO a CUARTO, en los que se hace un examen de las cuestiones planteadas y de las pruebas practicadas en los autos como si de un escrito de conclusiones se tratase, con desconocimiento de la función propia de un Tribunal de Casación que impide entrar en el examen de las pruebas practicadas en la instancia, haciendo una nueva valoración de las mismas. Dicho esto, en el apartado "PRIMERO" del escrito de interposición se dice que "la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado vulnerado las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate concretamente si DON Carlos Daniel es o no responsable de los daños ocasionados a la entidad MEILEN, S.A. al derrumbarse un muro cortafuegos construido entre las naves NUM000 y NUM001 de la localidad de La Garriga, Polígono DIRECCION000 , parcela número NUM002 , propiedad de mi representado". Tal formulación impide considerar que este apartado contenga motivo alguno de casación, al no cumplirse los mínimos requisitos formales para ello exigidos por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el apartado SEGUNDO del escrito de interposición se dice que "mediante las pruebas practicadas en los presentes autos ha quedado totalmente acreditado la falta de responsabilidad de don Carlos Daniel ya que la caída del muro cortafuegos sobre una parte de la nave ocupada por la entidad MEILEN, S.A. fue un supuesto encuadrable en el art. 1105 del Código Civil, ya que el siniestro fue debido única y exclusivamente a fuerza mayor, y por ello totalmente inevitable e imprescindible", pasando a continuación el recurrente a examinar las pruebas periciales y documental aportadas a los autos, para imponer a esta Sala su propia valoración enfrentada a la realizada por la Sala de instancia. Establecidos como probados en la sentencia recurrida unos determinados hechos, su impugnación en casación ha de llevarse a cabo alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal que aquí no ha sido seguido. Procede así la desestimación de este motivo.

En el apartado TERCERO del escrito de interposición del recurso se alega infracción del art. 1105 del Código Civil y para ello parte de lo alegado en el apartado SEGUNDO en que, como se ha visto, se pretende hacer valer su particular e interesada valoración de la prueba sin seguir el cauce procesal adecuado, lo que, por sí sólo, conlleva la desestimación del motivo.

Dice la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1997 que "a los efectos del art. 1105 del Código Civil, el hecho determinante de fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alega y su apreciación jurídica no se sustrae a las facultades juzgadoras del Tribunal de Casación, en cuanto se aporta para eludir las responsabilidades en que se hubiera incurrido, exigiendo una prueba cumplida y satisfactoria"; declarado por la sentencia de instancia que "descartado que la notable fuerza del viento (folio 131) registrada en Badalona -localidad por demás costera y distante bastantes Kilómetros de La Garriga- los días 23 y 24 de marzo de 1991 pueda merecer la calificación de fenómeno meteorológico extraordinario y de inevitables consecuencias que se pueden derivar del mismo, máxime cuando la insólita ubicación del muro cortafuegos le exponía abiertamente a recibir la fuerza de cualesquiera vientos y demás inclemencias meteorológicas, debemos considerar que la caída del muro derivó de las insuficientes reparaciones o medidas de acondicionamiento a que le sometió su propietario, lo que convierte a éste en responsable de los daños de todo género que se produjeron a raíz del viento", ni puede hablarse de fuerza mayor pues los hechos declarados probados y no desvirtuados en este recurso, contradicen los requisitos exigidos relativos a la falta de previsibilidad y evitabilidad que se recogen en el art. 1105 del Código Civil; en consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

En el apartado cuarto del escrito de interposición del recurso se alega infracción del art.1106 del Código Civil en relación con la indemnización por lucro cesante que se establece en la sentencia recurrida; sostiene la recurrente que, en el caso, no ha quedado acreditado suficientemente que se hubiera dejado de obtener por la entidad MEILEN, S.A. la suma que en concepto de beneficios alega la actora en su escrito de demanda. Dice la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que "el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, mas que el rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996). Declarado por la sentencia recurrida debidamente acreditados los específicos conceptos reparatorios reclamados por MEILEN,S.A, a través de las pruebas aportadas a los autos, tal declaración fáctica sólo puede ser impugnada en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se considere han sido infringidos, cauce procesal que no ha seguido el recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José Manuel-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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