STS 1001/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1723/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1001/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad UDINE, S.A., siendo parte recurrida la "Asociación Centro Universitario Covarrubias" , representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad UDINE, S.A., interpuso demanda de juicio de cognición sobre acción declarativa y de resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas, contra la asociación "Centro Universitario Covarrubias", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que el arriendo concertado se encuentra incluido en el artículo 5º.2.1º o subsidiariamente 3º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos por lo que se regirá por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio, y condenando a la resolución del mismo por haberse producido obras inconsentidas de las establecidas en el artículo 114 causa 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con expresa imposición en costas.

  1. - El Procurador Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la Asociación "Centro Universitario Covarrubias", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la representación de UDINE, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de UDINE, S.A. asistido de Letrado D. Rafael Jiménez Varcárcel, contra CENTRO UNIVERSITARIO COVARRUBIAS, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez, asistido de Letrado D. Javier Domínguez Calatayud, al que se absuelve de la misma, con expresa imposición de las costas de éste juicio a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad UDINE, S.A, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de UDINE, S.A., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1993, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso.

TERCERO

La Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad UDINE, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo o con base en el artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 5º.2.1º ó 3º de la LAU en relación con el 1281 del Código civil y artículo 3º.1 de Código civil, por cuanto estimamos que el vínculo arrendaticio se encuadra dentro del precepto por realizarse actividades económicas con independencia de que sean lucrativas o no y aunque no se encuentre abierto al público, y la doctrina jurisprudencial, entre otras las sentencias de 2 de enero, 11 de enero, 15 de enero, 28 de marzo y 11 de julio de 1930, 8 de abril de 1931, 18 de abril de 1933 y 3 de julio de 1950, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha declarado repetidamente que en determinados casos se puede entrar en el análisis y valoración de la prueba que apreció antes el de instancia, precisando que se haya evidenciado la equivocación del juzgador, así como la realidad de las infracciones de Ley derivadas de tal error de hecho. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con resultado de indefensión. En relación a los artículos 578 y 652 de la Ley Procesal, artículo 1215 del Código civil, y artículo 24 de la Constitución Española, por la denegación sistemática de la prueba de reconocimiento judicial que se propuso en primera instancia, no reformada pese a los recursos, protestas, y nuevas peticiones que se formuló en segunda instancia, habiéndose dejado a esta parte en situación de indefensión con las consecuencias absolutorias por falta de pruebas consignadas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la Asociación "Centro Universitario Covarrubias", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre las partes litigantes -"Udine, S.A." como demandante en la instancia y actual recurrente en casación y "Centro Universitario Covarrubias" como demandado y parte recurrida en casación- media una relación arrendaticia urbana derivada del contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1963: este contrato se rige por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos pues, aunque aquél fuera anterior a la vigencia de ésta, la disposición transitoria primera, apartado 1, dispone que se aplica no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, sino también a los que en dicho momento se hallaren en vigor, como el de autos; en el mismo se prevé el destino del objeto del arrendamiento: residencia, con todo tipo de actividades de carácter cultural y oratorio privado; en fechas 1 de agosto de 1963 y 10 de junio de 1988 se autorizan obras de adaptación sin otras limitaciones que las derivadas de "la consistencia de la casa o debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción".

El arrendador actual, causahabiente del inicial, interpuso demanda de juicio de cognición en cuyo suplico interesó que se declarara que el arrendamiento es de local de negocio por hallarse comprendido en el artículo 5.1, números 1º ó 3º, de la mencionada Ley de Arrendamientos Urbanos y que se declarara la resolución del contrato por la ejecución de obras inconsentidas, según el artículo 114, causa séptima, de la misma ley. Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial que en grado de apelación confirmó la anterior, desestimaron íntegramente la demanda al entender que el arrendamiento era de vivienda, pues (fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial) "no ha demostrado la entidad apelante (demandante y recurrente en casación) que en el inmueble se desarrollan actividades económicas o de enseñanza con fin lucrativo" y que las obras que efectivamente se realizaron (fundamento cuarto de la misma sentencia) "tienen al menos diez años, consisten en la instalación de aparatos para el suministro de agua y afectan a la finca porque se han situado sobre un forjadillo sustentado sobre dos muros resistentes, y tanto en 1 de agosto de 1963 como en 10 de junio de 1988 se autorizó la ejecución de obras de adaptación, sin que en la primera, bajo cuya vigencia se supone ejecutada la obra, se establecieron otras limitaciones que las derivadas de la consistencia de la casa o debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción".

Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, el primero al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo, al amparo del nº 3º; por este último procede comenzar.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión; alega infracción de los artículos 578 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1215 del Código civil y 24 de la Constitución; todo ello, por la denegación de la prueba de reconocimiento judicial.

Ante todo hay que prescindir de lo expuesto en el escrito de recurso, en este motivo, sobre el fondo del asunto y sobre la valoración de la prueba; se plantea una infracción procesal, se alega indefensión y, de estimarse el motivo, no cabría sino cumplir lo previsto en el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reponer las actuaciones al momento procesal en que se estimara cometida la infracción.

En cuanto a las normas que se denuncian como infringidas: el artículo 24 de la Constitución que proscribe la indefensión, queda inmersa en la precisión de propio nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 578 de la misma ley no se adivina (ni se razona en el escrito de recurso) en qué ha podido ser infringido cuando no hace más que enumerar los medios de prueba; todavía menos es imaginable la hipotética infracción del artículo 652 que se refiere a un aspecto de la práctica de la prueba testifical; y el 1215 del Código civil enumera (como el anterior 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) los medios de prueba, no contiene regla valorativa, por lo que no sirve de fundamento a un recurso de casación, como ya dijo la sentencia de 28 de noviembre de 1989.

En el desarrollo del motivo se insiste una y otra vez en que la denegación de la prueba de reconocimiento judicial le ha producido indefensión; pero no lo razona ni justifica, sino que, por el contrario, las obras realizadas (pues sólo a este extremo se refería tal medio de prueba) se han acreditado, las han declarado probadas las sentencias de instancia y se han valorado, en relación con la autorización para ellas y se han estimado comprendidas en la misma. Al ser la conclusión contraria a las pretensiones de la parte demandante, insiste en el interés de este medio de prueba, pero sin que pueda afirmar que su falta de práctica le haya producido indefensión. Lo que sí es una irregularidad y una práctica deleznable es la resolución que no deniega el medio de prueba, sino que dice "no ha lugar por ahora..." y deja su práctica en la incógnita al añadir "...sin perjuicio de que en su día pueda acordarse para mejor proveer"; pero el que no llegue a admitirse y practicarse no significa, de por sí, que constituya una infracción de norma procesal que implique indefensión.

Este motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se examina en segundo lugar. Alega infracción del artículo 5.2, apartados 1º ó 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículoa 1281 y 3.1 del Código civil y mantiene que se realizaron actividades económicas, con independencia de que fueran o no lucrativas, en el inmueble arrendado. El motivo debe ser desestimado por razones de forma y de fondo.

Por razones de forma, esta Sala ha sido reiterada en la inadmisión de aquel motivo en que se hace, como el presente caso, una cita heterogénea de preceptos: así, sentencias de 15 octubre 1997, 27 octubre 1997, 12 de junio de 1998; y, concretamente en la cita del artículo 1281 del Código civil, que contiene dos párrafos relativos a elementos distintos de interpretación, sin que se determine cuál de los dos se cita como infringido: así, sentencias de 30 de julio de 1997, 1 diciembre de 1997, 5 febrero de 1998; asimismo, tampoco cabe la cita, como infringido, de un precepto genérico y amplio, así, sentencias de 26 noviembre 1997, 29 noviembre 1997, 25 mayo 1998, lo que se produce cuando se cita el artículo 3.1 del Código civil sin concreción alguna.

Por razón de fondo , no cabe una nueva valoración de la prueba; en el recurso se citan sentencias de esta Sala que declaran que puede entrarse en el análisis y valoración de la prueba, pero las que cita son de la primera mitad de este siglo y, por tanto, muy anteriores a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992, de 30 de abril. La sentencia de instancia declara probada la realización de un curso, sin que conste si fue o no económicamente rentable o si el precio respondió solamente a lo invertido en material y afirma que no se demostrado desarrollo alguno de actividades económicas o de enseñanza con fin lucrativo; es decir, que partiendo de los hechos, no revisables en casación, no hay infracción del artículo 5.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse ambos motivos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad UDINE, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª con fecha 5 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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