ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:911A
Número de Recurso1522/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de "INTERNACIONAL EGITRANS, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) en el rollo nº 2039/99 dimanante de los autos nº 38/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en los argumentos siguientes: "El Fiscal, estima procedente declarar la inadmisión del recurso por incurrir los dos motivos en que se fundamenta en manifiesta falta de fundamento casacional, causa prevista en el art. 1710.1, regla 3ª de la LEC, a tenor de las consideraciones siguientes:

Ejercitada por el demandante Kuwait Petroleum España, S.A. acción de reclamación de cantidad por impago de determinadas cantidades, de cuantía superior a 6 millones de pesetas, tanto la sentencia de primera instancia, conforme a los hechos que declaró probados y a los fundamentos jurídicos pertinentes -que la Sala de apelación asumió expresamente- como la sentencia del Tribunal de apelación, objeto de este recurso, declaró probado el impago y subsistente la deuda.

El Motivo primero del recurso, con apoyo en el art. 1692.4º de la Ley Procesal, alega la infracción del art. 1087 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre dicho precepto. Señala el Motivo que medió un convenio transaccional que obligaba al actor a ir reduciendo la deuda impagada con las comisiones devengadas por la demandada y recurrente, transacción que desconoció la sentencia. El Motivo se aparta radicalmente de los hechos y de su valoración jurídica establecidos en ambas sentencias de la instancia, no revisables ya en casación y menos por la causa invocada. En efecto, al negarse en las citadas resoluciones la existencia del llamado convenio transaccional, y por tanto, del supuesto compromiso de inexigencia actual del pago de la deuda pendiente, queda totalmente carente de fundamento el motivo indicado, que descansa como se ha señalado, en la interpretación de una claúsula contractual contraria a la mantenida por el Tribunal de instancia en uso de una facultad propia de la instancia y no revisable en casación.

El segundo Motivo resulta igualmente infundado de modo evidente. No solamente porque descansa en un supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandante, circunstancia no accesible a la casación al ser materia reservada a la instancia, que, además contradice el hecho probado según el cual aquella cumplió sus obligaciones, sino porque referido el supuesto incumplimiento a que a actora no respetó un límite de crédito, fijado en 500.000 pesetas, tal afirmación es totalmente opuesta y contraria al claro sentido de la cláusula sobre dicho límite que, como precisó la sentencia de primera instancia, precisamente significaba que de sobrepasarse ese límite sus consecuencias afectaban al demandado, no al actor, quien se vería obligado a pechar con el suministro dado por ella en cantidad y valor superior al límite fijado".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1809 y siguientes del CC, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de fechas 15 de julio de 1991 y 29 de noviembre de 1991. Basa la parte recurrente tal motivo en que habíendose reclamado por la parte actora el importe de unas facturas emitidas a principios de 1997 resulta improcedente tal reclamación habida cuenta que entre las partes se celebró un contrato transaccional en cuya virtud las partes convinieron compensar dichas deudas con las comisiones, contrato cuya existencia fue incluso reconocida por la parte actora en su demanda y al absolver las posiciones octava a undécima de la prueba de confesión, carenciendo por ello de acción para reclamar por tal concepto.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en el motivo se utiliza la expresión "y siguientes" al mencionar el precepto infringido cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12- 99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente. A ello se suma el hecho de que denunciada la infracción de jurisprudencia si bien se citan dos sentencias de esta Sala sobre la transacción, no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la citada jurisprudencia, limitándose a mencionarlas sin más especificaciones, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1- 6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pero es que, además, aun cuando se obviaran tales defectos formales, el recurso seguiría incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto lo que en realidad se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la existencia de un convenio transaccional entre las partes que habría extinguido la deuda derivada de las facturas emitidas el 31 de enero de 1997, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Unico la cual, tras la valoración de la prueba practicada, considera que tanto de la confesión en juicio del representante legal de la demandante como de la testifical del Sr. Ismael, se evidencia que por el mero hecho de compensar la deuda con las comisiones en ningún caso se dió por cancelada la deuda ya que el documento nº 3 de la contestación a la demanda pone de manifiesto que viene a compensar las deudas con las comisiones devengadas disminuyendo así el saldo, si bien ello no constituye el procedimiento idóneo para satisfacer la deuda, no llegando a existir transacción alguna entre las partes.

    En la medida que ello es así y a la vista de que la pretensión de la recurrente se articula omitiendo la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, al carecer de tal condición el art. 1809 de CC alegado como infringido, debe concluirse la inadmisibilidad del recurso, pues el mismo no tiene en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en el presente recurso como ya se indicó, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7- 2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de los contratos, así como de sus elementos esenciales, es función propia de los órganos de instancia que no puede ser revisada en casación si no es por la vía de combatir previamente su apreciación probatoria como error de derecho por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98 3-11-98, 14-4-99, 22-5-99, 7-6-99 y 26-4-00), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1104 del CC así como de la doctrina jurisprudencial aplicable. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose suscrito entre las partes un contrato en cuya virtud la demandante facilitaba a la demandada las tarjetas IDS, las cuales permitían al usuario de las mismas adquirir gasóleo a crédito de forma automática, se estableció para las citadas tarjetas un límite de crédito de 500.000 pesetas, límite que no fue respetado por la actora la cual incumplió el contrato estipulado al no controlar y rechazar los excesos sobre el citado limite, estando obligada a responder de los mismos.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, porque parte del incumplimiento previo del contrato por la parte actora que justificaría su propio incumplimiento, obviando el resultado de la valoración probatoria efectuado por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Unico, la cual acogiendo los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia al efecto, concluye que en lo que a dicho límite respecta, la única prueba de este extremo es la declaración testifical del Sr. Ismael, el cual manifiesta que se había establecido un crédito mensual de 500.000 pesetas no por tarjeta sino por cliente y ello con la exclusiva finalidad de servir de garantías a KPES para asegurase el cobro de los consumos, pero no como beneficio para el usuario. Si a esta circunstancia se añade lo previsto en la estipulación quinta del contrato que prevee el carácter intransferible de las tarjetas, y que en caso de cesión será el titular (el demandado) quien responda de las adquisiciones que dichos terceros pudieran efectuar con las mismas, se llega a la conclusión de que del exceso sobre el límite de crédito sólo la titular es responsable, pues si la tarjeta se ha cedido junto con sus claves secretas (PIN) a terceros desaprensivos, será contra estos contra quienes deba dirigirse el demandado, sin que tal circunstancia tenga que restar fundamento a la pretensión actora, la cual cumplió el contrato en su día celebrado.

    En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2- 92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba o la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de la prueba o la interpretación de los contratos que se considerase como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria o hermeneútica (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5- 97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4- 97, 20-5-98 y 19-9-98) y que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), de manera que ese substrato fáctico o interpretativo debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria o en la interpretación del contrato en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba o sobre la interpretación de los contratos el art. 1104 del CC alegado como infringido en el motivo.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de "INTERNACIONAL EGITRANS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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