STS, 24 de Enero de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8813
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 289.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Suministro. Adjudicación. Condiciones más ventajosas.

NORMAS APLICADAS: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 36 y 87 de la Ley de Contratos del Estado; arts. 116 y siguientes de su Reglamento .

DOCTRINA: El art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a los Jueces a sujetarse al dictamen de los peritos. Dictamen que en este caso, si bien es favorable a la tesis del recurrente, no lo es en la lógica de su análisis, ni en las aclaraciones formuladas. De ello cabe concluir que la adjudicación se ajustó a la Ley.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por "Compañía Radio Aérea Marítima Española, S. A.», representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas "Page Ibérica, S. A.", representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre adjudicación de contrato de suministro.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, se ha seguido en recurso núm. 48.017, promovido por "Compañía Radio Aérea Marítima Española, S. A.", y en el que han sido partes demandadas "Page Ibérica, S. A." y la Administración del Estado, sobre adjudicación definitiva de suministro.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1991, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de "Compañía de Radio Aérea Marítima Española, S.

A.", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos, de fecha 18 de noviembre de 1987, que, resolviendo recurso de reposición entablado por "CRAMESA» -" Compañía Radio Aérea Marítima Española, S. A.»-, confirmaba otra resolución de 30 de diciembre de 1986, mediante la cual se acordaba la adjudicación definitiva a la compañía "Page Ibérica, S. A.", del contrato de suministro en estado operativo de un radar de superficie en el aeropuerto de Madrid Barajas. La sentencia de la Audiencia Nacional aquí apelada ha desestimado el recurso entablado por "CRAMESA" declarando ajustados a Derechos los actos impugnados.

Segundo

La cuestión que se ha sometido -y ahora se somete- al estudio y decisión de esta Sala, es de una concreción extraordinaria. Según la parte demandante, ahora apelante, la adjudicación del concurso debió recaer en "CRAMESA" y no en "Page Ibérica, S. A»; y ello no ya porque su oferta económica fuese inferior a la contraria, sino porque desde un punto de vista técnico que es el más importante, su propuesta era, sin duda, mejor que la de "Page Ibérica, S. A." Para ello se pedía desde la demanda una prueba pericial. Pues bien, llevada a cabo tal prueba pericial, la Sala de instancia la ha valorado en sentido inverso al propugnado por la precitada demandante, que ahora discrepa de la sentencia en que en ella la Sala ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de tal prueba según las reglas de la sana crítica.

Tercero

El examen de la prueba pericial practicada en los autos pone de manifiesto que el perito analiza los conceptos del estudio técnico realizado por la Dirección General de Aviación Civil en los parámetros: Descripción, precisión, tratamiento y presentación, equipos de medida, repuestos, mantenimiento y equipos instalados. En cinco de ellos, aun con alguna variación respecto al informe oficial, la ventaja de puntos es de la entidad "Page Ibérica», y solamente en dos parámetros otorga el perito un empate con la empresa "CRAMESA". No obstante ello estima más ventajosa la proposición de esta última empresa. Pero al contestar a las aclaraciones solicitadas por la parte coadyuvante ("Page Ibérica, S. A.") reconoce que sólo manifestó su opinión respecto a aquellas características respecto de las que había discrepancia sin que dejase de examinar las demás características, no pronunciándose sobre las que no había discrepancia; y reconoce también que el equipo de transceptores duplicados ofertados por "Page" era superior al de "CRAME", por lo que la valoración de esta última era de 0. En vista de tal prueba no puede afirmarse que la Sala de instancia haya incurrido en error en la apreciación de tal prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica; máxime cuando el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Dictamen que en este caso, si bien es favorable en su decisión a la empresa "CRAMESA", no lo es en la lógica de su análisis ni en las respuestas a las aclaraciones formuladas por la contraparte.

De ello cabe concluir que el concurso ha sido resuelto con sujeción a lo establecido en los arts. 87 y 36 de la Ley de Contratos del Estado y 116 y siguientes de su Reglamento, así como el apartado L del Pliego de Bases y Cláusulas 9 del Pliego de Condiciones, es decir, teniéndose en cuenta las diversas características operativas y técnicas de los sistemas propuestos, la experiencia de las empresas fabricantes e instaladoras, el plazo de entrega y las garantías ofertadas, criterios que han decidido como más ventajosa la oferta de "Page Ibérica, S. A.".

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por "CRAMESA» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia nacional en fecha 17 de abril de 1991, en el recurso 48.017/1988 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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