STSJ Andalucía 2183/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2183/2012
Fecha04 Octubre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 2183/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a 4 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1526/12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 12 de abril de 2012 en Autos núm. 1000/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alejo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012, por la que estimando totalmente la demanda interpuesta declaraba que el actor se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual y en consecuencia condenaba al referido organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, es decir de 361,75 euros, más los incrementos legales correspondientes y con efectos económicos desde el 07/06/10.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Alejo, nacido el NUM000 /60, con DNI Nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión es la de oficial de albañil, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 07/07/10 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.

  2. - Disconforme el actor, formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 04/11/10.

  3. - El actor presenta fractura vertebral antigua de T12, hernia discal T8 extruida calcificada con ocupación del canal medular, muestra cifosis dorsal con dolor a la palpación de la columna dorsal, movilización de columna lumbar conservada pero dolorosa, sin signos de radiculopatía, sin pérdida de fuerza, balance articular libre sin signos de afectación neurológica-radicular. Los facultativos del Servicio de Neurocirugía han estimado que no existen criterios absolutos de cirugía dada la ausencia de clínica neurológica. El actor no puede tomar AINES porque presenta antecedentes de úlcera gástrica perforada intervenida hace años.

    Los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur derivaron al actor al neurocirujano (Dr. Fernando ) el cual descartó en principio el tratamiento quirúrgico pero confirmó que el dolor que presenta el paciente es incapacitante para su profesión habitual.

  4. - La base reguladora es de 657,73 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara que está afecto de

I.P.Total para su profesión habitual, condenando al INSS a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, o sea 361,75 euros, más incrementos legales y con efectos económicos desde 7-6-2010, y contra tal Sentencia se alza la S. Social mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la L.R.J.Social, un motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo la modificación del hecho cuarto, por error, sin duda, se dice del quinto, modificación que consiste en que se añada a tal hecho cuarto lo siguiente:

..."sumando la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y asciende a 634,42 euros aplicando el porcentaje del 96% correspondiente a los días computables, reconocido en la Resolución administrativa".

Apoya tal adición en el folio 20 de autos, hoja de cálculo de la B. Reguladora, a la que procede acceder pues en efecto ello se desprende del documento de apoyo, y la parte contraria, actora en autos, no se opone a la adición solicitada por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.Social se formula un segundo motivo de suplicación, por entender que la Sentencia de instancia, al computar los días cuota a efectos de B. Reguladora, ha infringido el art. 140.1.b), de la L.G.S .Social en relación con los artículos 138.2, 161.1.b ) y 163.1 de dicha Ley G .S.Social, citando las Sentencias del T.S. de 11-5-11 y 27-10-09, alegando, en fin, que los días cuota solo se computan a efectos de completar la carencia necesaria.

La cuestión que hoy se debate ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala de Granada, véase las Sentencias que, en la impugnación del Recurso del INSS, cita el actor de 15-9-2010 y la más reciente de 13-7-2011, R. 1131/11 en la que decíamos:

"Invoca al efecto reiterados pronunciamientos de esta Sala en línea con lo argumentado por la recurrente a los que por evidentes razones de congruencia y seguridad jurídica procede estar al no concurrir ni circunstancias especiales en el caso que...

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