ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3002A
Número de Recurso2370/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Dª Melisa, D. Salvadory D. Ángel Daniel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo nº 518/98, dimanante de los autos nº 219/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: " 1ª.- El primero de los motivos, fundado en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1253 del Código Civil, no utilizado por la sentencia recurrida, realizando al socaire de ello una nueva valoración de la prueba. 2ª.- El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del nº 1 del art. 1710 de la LEC, en relación con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, dado que no cita el ordinal en el que lo funda, de los cuatro enumerados en el art. 1692 de la LEC, no teniendo relación alguna su escueto desarrollo con los supuestos a los que se refiere su número primero, ordinal al que parece aludirse al referirse al "ejercicio de la jurisdicción" -defecto-, no citando tampoco el precepto relativo a la incongruencia, defecto procesal no existente al que parece referirse al afirmar que la sentencia no resuelve uno de los aspectos formulados en el recurso de apelación, condena a las costas relativas a los demandados absueltos, sobre la que expresamente se pronuncia la sentencia confirmada en apelación y que no consta fuese planteado en la segunda instancia y sin citar tampoco el art. 523 de la LEC, cuyo contenido parece considerarse vulnerado".

  3. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que a la vista de la prueba practicada se infiere la presunción directa y precisa de que no estamos ante un contrato de préstamo.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio para concluir que las cantidades reclamadas en la demanda no lo fueron en concepto de préstamo, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero tras la valoración de la prueba. Dicha pretensión revisoria de la prueba practicada se articula por una vía casacional inadecuada pues se omite la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1- 98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). A ello se suma que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la parte recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia de la Audiencia Provincial no resuelve uno de los aspectos formulados en el recurso de apelación, esto es, que los demandados D. Ángel Daniely D. Salvadorhan resultado absueltos, rechazándose todas las peticiones contra ellos formuladas, correspondiendo la condena en costas procesales a los actores tanto en primera instancia como en la segunda instancia, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia.

    El motivo no puede ser admitido porque, además de que no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, ni el precepto legal infringido, incumpliendo las exigencias más básicas del art. 1707 de la LEC, su formulación desconoce la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la esencia del motivo de casación por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso administrativo o social) o, en fin, cuando haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (así, SSTS 26-5-89, 11-2- 89, 19-2-91, 9-1-92, 18-2-93, 15-7-93, 25-2-95 y 9-12-97), problemas todos ellos que en modo alguno aparecen planteados en el motivo examinado, en el que se plantea una cuestión procesal, cual es la incongruencia de la sentencia, cuestión que en su caso habría debido plantearse por la vía del ordinal 3º del art. 1692, lo que hace incurrir al motivo en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) y manifiesta falta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Dª Melisa, D. Salvadory D. Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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