STS 364/1998, 21 de Abril de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2722/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución364/1998
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FORCAREY, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y por la entidad AGF SEGUROS, S.A. y D. Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida D. Luis Antonioy Dª Montserrat, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Coral Lorrio Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de los esposos D. Luis Antonioy Dª Montserrat, quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor Carlos, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, contra el Excmo. Ayuntamiento de Forcarey, contra D. Jose Luiscontra la Compañía de Seguros AGF y contra las personas desconocidas e inciertas que echaron la pólvora en Presqueiras el día 8 de septiembre de 1991 (declaradas en situación procesal de rebeldía), sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus representados en la cantidad de setenta millones de pesetas (70.000.000 de pts) de principal, más intereses y costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Heriberta Brea Barreiro, en nombre y representación de D. Jose Luis, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a su representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Asimismo el Excmo. Ayuntamiento de Forcarey, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Magdalena Méndez-Benegasi Gamallo, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con respecto a esta parte, con imposición de las costas a la actora.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de AGF Seguros, S.A. contestó igualmente a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a su representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Estrada, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de Luis Antonioy Montserrat, actuando a su vez en representación de su hijo menor, Carlos, contra Excmo. Ayuntamiento de Forcarey, Jose Luis, personas desconocidas e inciertas y compañía de Seguros A.G.F., debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Forcarey, Jose Luisy Compañía de Seguros A.G.F., a que indemnicen solidariamente a los actores, esta con en límite del Seguro obligatorio concertado, en la cantidad de veintiocho millones (28.000.000) de pesetas, más los intereses legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas. Se absuelve a las personas desconocidas e inciertas, Es de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con parcial revocación de la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de D. Luis Antonioy Dña Montserrat, los que a su vez actúan en representación de su hijo menor Carlos, contra el Ayuntamiento de Forcarey, D. Jose Luis, personas desconocidas e inciertas y Compañía de Seguros A.G.F., debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Forcarey, a D. Jose Luisy a la Compañía de Seguros indicada a que indemnicen solidariamente al actor Carlosen la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000) de pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 921 de la LEC, a partir de la fecha de la sentencia. La Aseguradora condenada deberá además satisfacer intereses al 20 por ciento anual a partir de tres meses siguientes a la notificación de la presente, dejando entonces de satisfacer los señalados en el art. 921 de la indicada Ley Procesal. Y se absuelve a las personas desconocidas e inciertas que fueron llamadas a la litis. No ha lugar a especial declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Forcarey, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, Motivo de casación admitido por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Motivo de casación admitido por el artículo 1694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad AGF Seguros, S.A., y D. Jose Luis, interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la mencionada Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, concretamente inaplicación del art. 1214 del Código Civil en relación con el art.1902 del mismo texto legal y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que las interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente aplicación indebida del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 5 de junio de 1995, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Luis Antonioy Dª Montserrat, presentó escritos de impugnación a los recursos de casación interpuestos de contrario.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra revoca parcialmente la recaída en la primera instancia y condena solidariamente a los codemandados Ayuntamiento de Forcarey, "AGF Seguros, S.A." y don Jose Luisal pago de la cantidad de veinticinco millones de pesetas más los intereses que establece, como indemnización de los daños y perjuicios consecuencia de las lesiones y secuelas sufridos por el hijo de los actores. La sentencia recurrida acepta implícitamente los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia en su primer fundamento de derecho que son los siguientes: A) El día 8 de septiembre de 1991 se celebra en Presqueiras (Forcarey) un festejo en torno de la Virgen de los Remedios, previamente autorizado por el Ayuntamiento de la Localidad. B) Para amenizar dicho festejo fueron encargadas las labores de pirotecnia a Pirotecnia Josman, Jose Luis. C) Que los artefactos lanzados consistieron en bombas de tercera clase de una sola detonación, realizando el lanzamiento Jose Luis, personalmente, sin la intervención de ninguna tercera persona; en la composición de tales bombas utiliza elementos tales como perclorato, aluminio en polvo, azufre, que junto con otros son frecuentemente empleados en este tipo de objetos, por su bajo coste. D) El mismo día del lanzamiento Carlos, de trece años de edad, recogió una bomba, que guardó hasta el día 24 de septiembre de 1991, fecha en que tras extraerla del bolsillo con la finalidad de mostrársela a su amigo, Julián, que nunca con anterioridad había visto (sic) le explosionó en las manos. E) A consecuencia del siniestro, Carlosexperimentó importantes lesiones de las que tardó en curar doscientos sesenta y ocho días, quedándole importantes secuelas, constitutivas de una situación de invalidez.

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Forcarey, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, por inexistencia de los elementos de la culpabilidad y de la relación de causalidad. La sentencia recurrida funda la culpa de este recurrente diciendo que "el Ayuntamiento de Forcarey por omitir toda actividad de vigilancia y control del espectáculo de pirotecnia que previamente había autorizado, con infracción de las normas generales de policía sobre protección de personas y particularmente de las referentes a la materia enjuiciada (Orden Ministerial de 20-10-88, modificada por Orden de 2-03-89), citando a continuación el art. 15 de dicha Orden.

La Orden de 20 de octubre de 1988 regula "la manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos de fuegos artificiales"; el párrafo 1º en su art. 1º dispone que la presente Orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y desarrollo de castillos de fuegos o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales", estableciendo el párrafo 3º, de este art. 1º que "no se considerarán comprendidos en el ámbito de la presente Orden los meros lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas u otras utilizaciones de artificios pirotécnicos que, por su pequeña entidad, no constituyan espectáculos públicos por si mismos". En el presente caso es evidente que no se trataba de un espectáculo público de fuegos artificiales, en el sentido de las citadas normas, sino de un lanzamiento de cohetes o de la realización de salvas con bombas, como se pone de manifiesto del importe de los artefactos lanzados, 67.000 pesetas según el documento número 4 de los aportados con la demanda y del hecho de no haber sido solicitada autorización del Gobierno Civil como exige el art.3º de la mencionada Orden que por ello resulta inaplicable al caso, inaplicación que se desprende igualmente de la entidad de las medidas de seguridad que se describen en el art. 15 de la Orden, apropiadas para actuaciones pirotécnicas constitutivas de espectáculos públicos, pero no, por desproporcionadas, para el lanzamiento de cohetes o de bombas en los festejos patronales de un pequeño pueblo. En todo caso, se da una falta de relación de causalidad en la conducta imputada al Ayuntamiento demandado que no venía obligado por la concesión de autorización para la celebración de la fiesta a comprobar el correcto y eficaz ejercicio de su actividad por el pirotécnico contratado por la comisión organizadora de las fiestas, no dependientes ésta del Ayuntamiento, ni a vigilar si todos los artefactos lanzados habían explosionado antes de su caída. Por todo ello procede la estimación de este motivo lo que determina, sin necesidad de entrar a examinar el segundo, la casación y nulidad de la sentencia recurrida así como la revocación, en cuanto al Ayuntamiento de Forcarey, de la sentencia de primera instancia.

Tercero

El motivo primero del recurso interpuesto por AGF Seguros S.A. y don Jose Luisse alega, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo Cuerpo legal; se argumenta que la Sala "a quo" hace recaer sobre el codemandado la prueba de que el artefacto que le estalló al menor no procedía de las fiestas de Presqueiras y que por tanto no fue lanzado por el Sr. Jose Luis. La Sala "a quo" llega a la conclusión de que el artefacto recogido por el menor a través, aunque no lo dice expresamente, de una presunción probatoria partiendo de las circunstancias existentes en los autos, por lo que no se puede hablar de una infracción de las reglas del "onus probandi"; además ha de tenerse en cuenta que fue la parte recurrente la que en sus escritos de contestación introdujo la cuestión relativa a esa pretendida procedencia del artefacto, que hubiera sido recogido por el menor en otro pueblo, en este caso distante de su domicilio 15 Kms., sin que haya constancia en autos del desplazamiento del lesionado ni de que allí se realizara demostración pirotécnica alguna; correspondía, por tanto, a los codemandados que la alegan la prueba de esa distinta procedencia del artefacto que manipuló el menor. Decae así este primer motivo.

Cuarto

En el motivo segundo de este recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. En primer término se alega la inexistencia del primero de los requisitos que configuran la responsabilidad por culpa extracontractual, como es la culpa del agente; el lanzamiento de artefactos explosivos de pirotecnia ante una concurrencia de personas es una actividad creadora de riesgo tanto para quien los lanza como para quienes la presencian que exige extremar en su ejecución las medidas de diligencia tendentes a evitar accidentes causantes de daños materiales o corporales, lo que no puede desconocer quien, como el demandado Sr. Jose Luis, se dedica profesionalmente a tal actividad. Aparte de que en el motivo no se respetan los hechos declarados probados en la instancia, que no han sido eficazmente combatidos en el recurso, la conducta del citado profesional pirotécnico ha de calificarse de negligente ya que no comprobó o no comprobó adecuadamente que todos los artefactos lanzados habían explosionado en el aire y que ninguno de ellos había caído a tierra sin hacerlo, como así ocurrió. Dado que estaba realizando, se repite, una actividad que entraña grave riesgo, venía obligado a adoptar la mas extremada diligencia en evitación de situaciones como la que se produjo.

Se alega asimismo en el motivo, que el menor lesionado intervino en la cadena causal interfiriéndola; ello es cierto y así lo recoge la sentencia de instancia al decir en su cuarto fundamento de derecho que "hay, desde luego, un concurso de culpa por parte del niño en la guarda y manipulación del artefacto explosivo, cuya peligrosidad no podía desconocer, y en atención a ello y a la facultad de moderar la responsabilidad por culpa o negligencia que el art. 1103 del C. Civil concede a los Tribunales (aplicable también, según la jurisprudencia, a la responsabilidad extracontractual), esta Sala considera adecuado fijar en 25.000.000 de pesetas la indemnización a satisfacer por los codemandados"; dice la sentencia de 19 de julio de 1996 que "si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el art. 1103 del Código Civil es facultad propia de los Juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado racional lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia". Aplicada por la Sala sentenciadora de instancia la facultad moderadora de la indemnización al amparo del art. 1103 del Código Civil al apreciar una concurrencia de culpas, la misma ha actuado correctamente ya que la conducta del menor lesionado no es bastante para destruir el nexo causal existente entre la del demandado y el resultado lesivo acaecido aunque si tenga esa eficacia que le da la Sala "a quo" de moderar la indemnización pertinente. Por todo ello, ha de desestimarse el motivo y con él, el tercero en que se alega infracción del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro y que se apoya en la, no aceptada, estimación de los dos anteriores.

Quinto

La estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Forcarey determina la no imposición de las costas en él causadas, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley Procesal Civil; a su vez la desestimación de la demanda frente a esa parte obliga a la condena en las costas de la primera instancia a él correspondiente a los actores, a tenor del art. 523.1 de dicha Ley y sin que proceda especial condena en las costas de la segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 710 de dicho texto legal.

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto por AGF Seguros S.A. y don Jose Luisdetermina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas a tenor del antes citado art. 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Forcarey contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, debemos absolver y absolvemos al Ayuntamiento de Forcarey de la demanda contra él formulada; con expresa imposición de las costas de primera instancia relativas a este codemandado a la parte actora y sin que proceda especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación por dicho Ayuntamiento.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AGF Seguros S.A. y don Jose Luiscontra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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