STS, 15 de Junio de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1998:3953
Número de Recurso145/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/145/97, interpuesto por Don Raúl, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa número 17/96 por el delito de insulto a superior. Han sido partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, y como Letrado Don Lucio Bezunces Sánchez y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Guardia Civil Don Raúl, con destino en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 223ª Comandancia (Sevilla), impugna la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la misma, que confirmó en vía administrativa la desestimación de la alzada interpuesta por el actor contra el acuerdo del Capitán Jefe de dicha Unidad, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos".

Segundo

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración: "Se declara probado para la resolución del presente recurso por el actor recibió notificación del acto impugnado el día 7 de mayo de 1.996, teniendo entrada en el Registro de este Tribunal, el escrito de interposición con fecha 17 de dicho mes".

Tercero

El fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/96 por haber sido interpuesto fuera de plazo".

Cuarto

Contra dicha sentencia preparó e interpuso la representación de Don Raúl, recurso de casación en base a los siguientes motivos: "Los motivos de casación son los de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que en este caso han producido indefensión a esta parte como se describe infra y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Quinto

Tanto la Abogacía del Estado, como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de impugnación, solicitan la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y fallo para el día 10 de junio de 1.998, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que en el planteamiento del recurso no se hace una específica concreción del motivo o motivos estrictos que pretende alegar, sin cita de los preceptos que amparen el recurso ni los preceptos legales infringidos, ni la jurisprudencia que pudo ser inaplicada; es lo cierto que el tema que promueve para combatir la sentencia de instancia es que la interposición de este recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario fué presentado dentro del plazo hábil, toda vez que, según afirma, el documento donde consta haber recibido la notificación de la resolución disciplinaria del segundo recurso interpuesto por el sancionado, de fecha 7 de mayo de 1.997, no tiene validez porque la firma que aparece en dicho documento no es la suya.

SEGUNDO

Combate pues, el recurrente, la autenticidad documental de la expresada notificación, negando que la constancia de la fecha (7 de mayo de 1.997) sea la en que efectivamente se le hizo la notificación, impugnando con ello los hechos declarados probados, sobre el supuesto de la falsificación del documento. Más, no resulta admisible esta oposición, por cuanto el Tribunal a quo ha valorado correctamente la prueba pericial y su resultado; prueba pericial caligráfica efectuada por el Laboratorio de Criminalistica de la Unidad de Policía Judicial de II Zona de la Guardia Civil, que concluye atribuyendo a Don Raúl la autoría de la firma dubitada obrante bajo el "Recibí". Además: la autenticidad de la notificación queda corroborada personalmente por quien la efectuó, que en declaración testifical ha manifestado haberla practicado al Guardia Civil Don Raúl que la firmó en su presencia y en la de otro testigo, en fecha 7 de mayo de 1.996.

Como expone la sentencia de instancia en su Segundo Fundamento de Derecho: "Aun cuando no todo incumplimiento procesal de la parte debe determinar la inadmisión, conforme ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos encontramos en este caso con un defecto insubsanable, como es la extemporacidad del recurso, que conforme a los artículos 478, párrafo 1º, a) y 493, f), ambos en relación con el 518, e), todos de la Ley Procesal Militar, determinará su inadmisión, pues los plazos son improrrogables "ex lege" (artículo 512 de la citada Ley) y no pueden en ningún caso ser objeto de disposición por las partes. En el presente caso, siendo de CINCO DÍAS el plazo de interposición e iniciado el cómputo el día 8-5-1.996, es patente que el mismo caducó a las 24.00 horas del día 13 siguiente, al excluirse del cómputo día 12".

TERCERO

Por último, el recurrente arguye que en la pieza separada abierta por el Tribunal para dilucidar el incidente del artículo 515 de la Ley Procesal Militar, en ningún momento se le ha permitido hacer alegación alguna sobre la prueba propuesta por parte del Tribunal ni sobre los resultados de ésta, contradiciendo las normas que sobre el trámite de incidente señalan los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No es exacta la afirmación del recurrente, quien, en su escrito de conclusiones (teniendo ya conocimiento de que las otras partes habían formulado la pretensión de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo), manifiesta que la firma de la notificación de la resolución disciplinaria última no es la que consta en la respectiva diligencia, negando ser suya la firma del "recibí", interesando el recibimiento del procedimiento a prueba y proponiendo prueba documental y pericial caligráfica a practicar por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla.

El Tribunal, a la vista del escrito de conclusiones del recurrente, acuerda oír al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informando éste en el sentido de que "habiéndose planteado por el demandante la falsedad de la fecha y firma obrante al folio 40 de las actuaciones, y constituyendo tal extremo una cuestión incidental de importancia decisiva para la resolución de este procedimiento contencioso, procede, conforme autoriza el artículo 515 de la Ley Procesal Militar, ventilar la cuestión precitada como trámite previo a dictar sentencia.

Por último, por providencia del Tribunal, de fecha 7 de abril de 1.997 (folio 86), se acuerda "formar pieza separada para la resolución de la cuestión incidental que plantea el recurrente en su escrito de conclusiones, relativa a la falsedad de la firma que obra en la notificación al recurrente del acto impugnado". Y a tal efecto, acuerda la práctica de diversas pruebas entre las que destaca "la pericial caligráfica, con remisión de los antecedentes precisos a la unidad de Policía Judicial de la II Zona de la Guardia Civil".

No ha habido, pues, menoscabo alguno de los derechos de defensa del recurrente, a quien, como a las otras partes, le fueron notificadas las resoluciones anteriormente citadas, sin que se interpusiera recurso o protesta alguna, aquietándose por tanto a la prueba acordada por el Tribunal y a la forma de su práctica.

Procede, consecuentemente, la desestimación del presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/145/97, interpuesto por Don Raúl, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa número 17/96 por el delito de insulto a superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 15/06/98 Recurso Num.: - 145/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : José Francisco Querol Lombardero Secretaría de Sala: Sr. CREVILLÉN SÁNCHEZ Escrito por: SDA ACLARACIÓN DE SENTENCIA. lProcedencia y Asunto: Tribunal Militar Territorial Segundo. Recurso Num.: -145/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : José Francisco Querol Lombardero Secretaría de Sala: Sr. CREVILLÉN SÁNCHEZ A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR Excmos. Sres.: Presidente: D.José María Ruiz-Jarabo Ferrán Magistrados: D. José Luis Bermúdez de la Fuente D. Baltasar Rodríguez Santos D. José Francisco Querol Lombardero D. Fernando Pérez Esteban ______________________ En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho. H E C

H O S Primero: En la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación número 145/1.997, interpuesto por Don Raúl contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 2 de septiembre de 1.997, en el procedimiento contencioso disciplinario preferente y sumario número 17/96, se expuso literalmente en el encabezamiento: "En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/145/97, interpuesto por Don Raúl, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa número 17/96 por el delito de insulto a superior". Segundo: En el fallo de la expresada sentencia de esta Sala se hace constar: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/145/97, interpuesto por Don Raúl, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa número 17/96 por el delito de insulto a superior". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO: Por error material, tanto en el encabezamiento de la sentencia como en el texto del fallo se ha hecho constar el recurso de casación contra sentencia dictada en la causa número 17/96 por el delito de insulto a superior, cuando la realidad, y así se expone en el cuerpo de la sentencia, se trata de recurso de casación contra sentencia dictada, no en una causa, sino en el proceso contencioso disciplinario preferente y sumario número 17/96. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Procesal Militar, el Tribunal puede hacer de oficio la aclaración de puntos oscuros sin que esta aclaración altere el contenido de la sentencia. LA SALA ACUERDA: Que debe aclarar y aclara, el error material sufrido, rectificando el encabezamiento de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de casación número 145/1.997, así como el fallo de la misma, en el sentido de sustituir en ambos, la expresión "causa número 17/96 por el delito de insulto a superior" por la de "recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/96". Así por este nuestro Auto, lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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