SAP Valencia 196/2010, 1 de Julio de 2010

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2010:3808
Número de Recurso342/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000342/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 196/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a uno de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000342/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000227/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SUMINISTROS GENERALES DE FONTANERIA Y SANEAMIENTO GESA SL, representado por el Procurador de los Tribunales CELIA SIN SANCHEZ, y asistido del Letrado don ALBERTO JAVIER ALIAGA ARA, y de otra, como apelados a Eugenio y Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales INMACULADA RUBIO ESCOLANO, y asistido del Letrado don JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS GENERALES DE FONTANERIA Y SANEAMIENTO GESA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 8/2/2010, contiene el siguiente FALLO:Que estimando la excepción de prescripción de la acción individual de responsabilidad de los liquidadores, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Eugenio y D. Gustavo, de las pretensiones de la parte demandante. Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUMINISTROS GENERALES DE FONTANERIA Y SANEAMIENTO GESA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad SUMINISTROS DE FONTANERÍA Y SANEAMIENTO GESA SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 8 de febrero de 2010, por la que estimando la excepción de prescripción de la acción individual de responsabilidad de los liquidadores absuelve a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la entidad demandada de las costas procesales del proceso.

Argumenta la apelante - folio 154 y los siguientes del proceso - que discrepa de los pronunciamientos que se contienen en la resolución apelada por cuanto considera (en relación con el contenido del Fundamento Jurídico Primero de la resolución apelada) que no se ha acreditado la efectiva disolución de la sociedad conforme a derecho, pues no hay una efectiva liquidación de las deudas de la sociedad, resultando de lo actuado que los actuales liquidadores fueron previamente administradores de la misma, de manera que se ha venido arrastrando su deficiente gestión, y no han realizado ningún acto de liquidación limitándose a efectuar falsas promesas de pago a su representada, sin acudir al concurso de acreedores en lugar de fingir que están en fase de liquidación sin haber actuado en consecuencia. Considera por ello la parte actora que los liquidadores demandados han incurrido en negligencia grave y que al infringir las obligaciones que les incumbían deben responder frente a la demandante del pago de la cantidad de

8.373,77 euros. En relación con el Fundamento Segundo de la resolución apelada, argumenta la recurrente que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial respecto de la excepción de prescripción e incurre en error al apreciar la misma. La acción ejercitada frente a los liquidadores prescribe por el transcurso del plazo de cuatro años pero en el supuesto enjuiciado no esta prescrita por cuanto que no consta el cese de los mismos - dies a quo - por lo que no pueden exonerarse de su responsabilidad. Finalmente y en lo que a las costas procesales se refiere, entiende que deben ser impuesta a la contraparte para el caso de estimación del recurso. Y termina por suplicar del Tribunal de alzada la revocación de la sentencia y la condena a los demandados al pago de la cantidad indicada, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda y las costas.

Se opone al recurso de apelación la representación de los codemandados por las razones que constan a los folios 165 y los siguientes del proceso, alegando - en síntesis - que los argumentos esgrimidos en el recurso no desvirtúan, en absoluto, la fundamentación jurídica de la resolución apelada, limitándose la adversa a reproducir los argumentos que le fueron rechazados en su día. La reclamación trae causa de unas facturas emitidas en 2001, y no se interpone la demanda de procedimiento monitorio frente a la sociedad hasta 2008 intentando, con ello, refrescar su acción frente a los demandados, sin prueba de los requerimientos que dice practicados y que fueron negados por el propio testigo de la parte. Es de aplicación el artículo 949 del C . de Comercio y no es procedente dictar pronunciamiento sobre el fondo pues lo que debió pedir la parte, en su caso, es la revocación de la sentencia y que se ordene al magistrado "a quo" dictar una nueva sentencia desestimatoria de la prescripción y analítica del fondo, para evitar privar a su representada de una segunda instancia. Interesa la confirmación de la sentencia apelada - que hace una correcta aplicación de la excepción apreciada - y la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

De lo actuado en el procedimiento, y a los efectos de resolución del presente recurso de apelación, resulta que:

1)Se presenta demanda - cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia el día 15 de julio de 2009 en reclamación de cantidad por importe de 8.373,77 euros, correspondiente al impago parcial de facturas a cargo de la sociedad ARTEFACTE TALLER D#EDIFICACIONS SL de la que fueron administradores los demandados, contra quienes se dirige la acción al amparo de lo establecido en el artículo 61 de la LSRL en relación con los artículos 133 y 135 de la LSA y 104 y 105.5 de la LSRL (en relación con el artículo 262 TR LSA ) por falta de disolución y ulterior liquidación determinante de daño directo en el patrimonio de su representada, con cita de la Sentencia de la AP de Pontevedra de 22 de diciembre de 2005 en relación con la responsabilidad de los liquidadores. Sustentó su pretensión frente a los demandados en el cese de la actividad y cierre de puertas, sin que se haya efectuado operación alguna de carácter liquidatorio. Aportó con la demanda auto de 10 de diciembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia por el que se despachaba ejecución contra la sociedad demandada en el procedimiento monitorio 1152/2008, y certificación registral emitida el 29 de septiembre de 2008 de la que resulta - folio 16 vuelto - que en fecha cuatro de junio de 2002 se inscribió el acuerdo de disolución de la sociedad y el nombramiento de los demandados como liquidadores de la sociedad.

2)En la contestación a la demanda los demandados opusieron que la deuda data de facturas emitidas en el año 2001, que no es cierto que la sociedad haya desaparecido del domicilio puesto que la mercantil demandada en el procedimiento monitorio fue emplazada en su domicilio social y que ya entonces se participó la disolución de la sociedad, inscrita desde el 4 de junio de 2002, habiendo cesado los demandados en su calidad de administradores en fecha 8 de mayo anterior, como consta en el Registro, por lo que la acción de responsabilidad frente a ellos se encuentra prescrita conforme al artículo 949 del C . de comercio. Sus representados cumplieron sus deberes como administradores puesto que procedieron a la disolución de la sociedad y dieron a tal decisión la correspondiente publicidad. Nada se dice en la demanda respecto de la actuación de los demandados como liquidadores de la sociedad y si no se han practicado actos de liquidación es porque no hay nada que liquidar.

3)En sede de Audiencia Previa la parte actora afirmó que dirigía la demanda frente a los demandados como liquidadores dado que además habían sido administradores de la sociedad, a lo que se opuso la adversa pero el Juzgado estimó que el defecto era subsanable porque no había existido variación del petitum ni de la causa petendi, calificando a los...

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