STS, 14 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso8570/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 8.570/94, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, asistida de Letrado, contra el auto de fecha 20 de Octubre de 1994, confirmado en súplica por el de 7 de Noviembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1280/94, que acordó suspender la ejecutividad del Decreto de la Consejería de Pesca y Transportes del Gobierno de Canarias de fecha 15 de Julio de 1994, sobre autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso de casación contra las resoluciones dichas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 24 de Noviembre de 1994 emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 25 de Noviembre de 1994.

SEGUNDO

En fecha 4 de Enero de 1995 se presentó escrito por la parte recurrente Comunidad Autónoma de Canarias, formalizando el recurso de casación en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso, y casando y anulando los autos impugnados, concediendo la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera de la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Febrero de 1996, se admitió dicho recurso de casación, y habiendo comparecido D. Narciso , representado por la Procuradora Srª. Sanz Amaro como parte recurrida, se le concedió el plazo de 30 días para que formalizase oposición a dicho recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 20 de Marzo de 1996, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Mayo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula un único motivo de casación por entender que el auto de la Sala de instancia infringe el Art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de la Sala sobre los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y sobre la ponderación de los intereses en juego a la hora de decidir acerca de la suspensión de los actos impugnados. El motivo de casación articulado debe ser rechazado dado que denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala en materia de suspensiónprovisional de los actos administrativos, es casuística y particular y consecuentemente, sólo pueden traerse a colación, como término de comparación resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales o de tipo doctrinal que suelen servir en la mayoría de los casos para apoyar la decisión legal y justa que reclame el particular que es lo que sucede en el caso presente en que ni siquiera se hace citas jurisprudenciales infringidos y se limita a una simple alegación general por lo que en definitiva el recurrente está planteando en su recurso una discrepancia de las circunstancias que la Sala de instancia tomó en consideración en las resoluciones que impugna, por lo que, se trata de discrepar sobre la valoración de los elementos de prueba que la Sala dispuso y tomó en consideración, lo cual escapa de la naturaleza del recurso de casación que tiene carácter extraordinario y debe prevalecer el criterio lógico y fundamentado de las resoluciones impugnadas máxime si tenemos en cuenta que la Sala de instancia concede la suspensión en base a que los perjuicios que se pueden causar a la actora como consecuencia de la ejecución del acto son de muy difícil determinación y difícil de reparar en el caso de prosperar el recurso contencioso administrativo puesto que de no acceder a la suspensión habría que efectuar ahora el cambio de motor y otras modificaciones en los vehículos haciendo inútil la suerte del recurso, y serían incalculables los perjuicios ocasionados que según el propio recurrente podrían llegar a la ruina económica de las empresas, y tal argumento no se ha desvirtuado por la recurrente, que ni siquiera ha alegado perjuicios para el interés público derivados de la suspensión, de donde se deduce que la suspensión acordada es una lógica y correcta interpretación del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el presente recurso de casación nº 8.570/94, e imponemos al recurrente las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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