ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2735A
Número de Recurso2521/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Abelardo , INMOFIP 92, S.A. e INVER-BORA, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2000, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 1441/1997, dimanante de los Autos nº 58/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en base a cuatro motivos de casación, formulándose el primero de ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, "por no aceptarse por la Sentencia recurrida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" opuesta en relación con la mercantil ASSUR 94, S.L. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 1710.1 LEC 1881, por inobservancia del art. 1707, así como en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3º LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. La inobservancia del art. 1707 se pone de manifiesto trás una mera lectura del argumentación del motivo pues es doctrina reiterada de esta Sala que la alegación en sede casacional de la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario ha de hacerse mediante la cita de dos o más sentencias cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate (SSTS 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96, 9-12-99 y 9-6-2000), en lo que es una concreción de la reiteradísima doctrina sobre la alegación como motivo de casación de infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate (ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881) según la cual la ha de expresarse en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, siendo preciso, por tanto, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala, sino también que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, y razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5- 92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), por lo que al no citar el recurrente sentencia alguna en la que apoye la supuesta infracción, es causa suficiente para la inadmisión del motivo.

    Además de ello, se incurre en carencia manifiesta de fundamento ya que, si bien dicha excepción fue opuesta en la contestación a la demanda y adecuadamente desestimada por la sentencia de primera instancia, tal extremo no fue objeto de debate en la apelación, ni la sentencia impugnada trató la cuestión, por lo que obviamente queda fuera del ámbito del recurso de casación, al haber devenido firme elpronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido impugnado en segunda instancia el referido punto.

  2. - El segundo motivo de recurso se formula igualmente al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, "por incongruencia de la sentencia objeto del recurso de casación". También en este caso se incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707, prevista en el art. 1710.1, LEC 1881, y ello porque el recurrente no cita precepto alguno como infringido ni hace referencia jurisprudencial ninguna, mínimo requisito exigible para justificar el motivo que formula, además de utilizar un cauce casacional inadecuado, pues la incongruencia de la sentencia ha de denunciarse a través del cauce que establece el ordinal 3º del art. 1692, y aún prescindiendo de los requisitos formales, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues considera que la sentencia es incongruente por cuanto contiene un pronunciamiento de condena a una cuestión -rendición de cuentas- a la que la parte demandada se había previamente allanado, circunstancia ésta que, al contrario de lo que el recurrente pretende, tiene como consecuencia que deba dictarse sentencia condenatoria de acuerdo con el suplico de la demanda, extremo que si bien no se regulaba expresamente en la LEC de 1881, tiene hoy encaje en el art. 21 de la LEC 2000, debiendo añadirse que ninguna incongruencia se observa en la sentencia que se examina para lo que se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90).

  3. - Los motivos tercero y cuarto de casación, se formulan ambos nuevamente al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, el primero de ellos por infracción de los arts. 1731 y concordantes del CC y el segundo por infracción de los arts. 1254, 1281 y siguientes, 1253 y siguientes del CC e infracción de la ley reguladora del IVA, incurriendo los dos en las mismas causas de inadmisión antes apuntadas. Se infringe el art. 1707 LEC porque se utiliza la expresión "y siguientes", "y concordantes", al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, identificación que tampoco realiza en relación con la ley del IVA que manifiesta infringida. No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, ambos motivos seguirían siendo inadmisibles por motivación por cuanto el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues se parte de unos hechos distintos a los declarados probados por la sentencia impugnada, de la que afirma que confunde los distintos tipos de relaciones jurídicas "por lo que la sentencia debe casada y rectificarse las cantidades que mutuamente se adeudan las partes....", olvidando que, si no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos alegando error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, citando además la norma sobre la valoración de la prueba que se considera infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la carecen los arts. citados en los dos motivos de casación examinados, debiendo recordarse también la doctrina de esta Sala respecto a la cita del art. 1281 CC que exige la especificación del concreto párrafo del artículo que se considere infringido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97), ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo, siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19- 1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12- 94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Abelardo , Inmofip 92, S.A. e Inver-Bora, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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